TEMA 35 NORMATIVA PROFESORADO SECUNDARIA

Tema 35.- NORMATIVA SOBRE EL PROFESORADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA: REQUISITOS DE INGRESO, SELECCIÓN, ESPECIALIDADES Y MOVILIDAD.


Esquema

35.1.- Introducción

35.2.- Normativa sobre profesorado de Educación Secundaria

35.2.1.- Requisitos de ingreso

35.2.2.- Sistema de selección

35.2.3.- Acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes

35.2.4.- Especialidades del profesorado

35.2.6.- Movilidad del profesorado

35.3.- Conclusiones


35.1.- INTRODUCCIÓN


Afirma McKinsey en el Informe sobre el desarrollo mundial 2007 afirma que “la calidad de un SE no puede ser mayor que la de sus profesores”. Efectivamente, todos los estudios sitúan al profesorado como pieza clave de la calidad de la educación, es decir, la práctica que el profesorado tenga en orden a facilitar la adquisición, en mayor o menor grado, de las capacidades y competencias del alumnado. Esta práctica del profesorado se encuentra con una doble exigencia:

  • cumplir las funciones que la LOE le atribuye y una serie de normas en su comportamiento recogidas en el Real Decreto Ley 5/2015, de 12 de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público ,


El Estatuto también recoge los requisitos para el acceso, señalando que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Corresponde pues, articular un sistema de acceso que permita seleccionar a las personas más idóneas para el desempeño de la función docente.


Cuáles son los requisitos que la normativa marca para acceder a ser profesor o profesora de educación secundaria y cuerpos afines (Escuelas de Idiomas, Conservatorios, Escuelas de Arte), cuál es el procedimiento de selección y cómo es la situación laboral del profesorado  en el Centro Educativo son los aspectos que estudiaremos en el presente tema.


“La calidad de un SE no puede exceder la calidad de sus profesores” (McKenzie, Informe sobre el desarrollo mundial 2007: el desarrollo y la próxima generación). Efectivamente, todos los estudios sitúan al profesorado como pieza clave de la calidad de la

educación. La LOE afirma en su Preámbulo que la actividad de los centros recae, en última instancia, en su profesorado, para:

  • Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y de equidad.

  • Convertir los objetivos generales en logros concretos.

  • Adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que se desenvuelven los centros.

  • Conseguir que los padres y madres se impliquen en la educación de sus hijos, …


Todo ello sería no sería posible sin un profesorado comprometido con su tarea. Unas tareas, unas funciones que vienen definidas en la propia LOE, por primera vez en nuestra legislación educativa. El artículo 91 le atribuye una amplia gama de funciones, tanto referidas a tareas estrictamente docentes, como otras relacionadas a su implicación en la organización y el funcionamiento de los centros:


  • 1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: 

    • a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados. 

    • b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. 

    • c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. 

    • d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. 

    • e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado. 

    • f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros. 

    • g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz.

    • h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo. 

    • i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

    •  j) La participación en la actividad general del centro. 

    • k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. 

    • l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. 

  • 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.



Ante este abanico amplio de funciones a desarrollar, la ley enfatiza la importancia de su

formación, tanto inicial como continua, y también va a establecer normativamente los aspectos básicos que afectan al profesorado de las distintas etapas de nuestro SE: su titulación, sus requisitos de ingreso, el sistema de selección, las distintas especialidades del profesorado y también las condiciones básicas para garantiza su movilidad.


Precisamente de ello va a tratar el tema que nos ocupa en lo relativo a la Educación Secundaria y otras Enseñanzas afines (Idiomas, Artísticas, Deportivas). A lo largo del mismo veremos la normativa que rige el ingreso, la selección, las especialidades, la adquisición de nuevas especialidades, y los rasgos generales que afectan a su movilidad a través de los Concursos de Traslados de ámbito nacional. Todos estos elementos están regulados por normativa básica, de aplicación en todo el territorio nacional, al amparo del artículo 149 de la Constitución para garantizar la unidad, la homogeneidad y la uniformidad de nuestro SE.


Y en todos estos elementos tendrá que intervenir el Inspector de Educación de forma diversa, en el desarrollo de las funciones que la LOE le atribuye en su artículo 151.


Así, a modo de ejemplo, el Inspector de Educación va a participar frecuentemente en los

órganos de selección del profesorado (bien en los Tribunales de oposición y en la supervisión de la fase de prácticas), revisará la concordancia de especialidades y materias impartidas, especialmente en relación con los centros concertados, o participará activamente en distintas actividades de formación del profesorado que son consideradas como méritos objetivos en los procedimientos de movilidad.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de

diciembre, LOMLOE), en sus disposición adicional sexta: 

  • 1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. 

    • El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. 

  • 2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior. 

  • 3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. 

    • En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. 

    • Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente. 

    • A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional. 

  • 4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos. 

  • 5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas. 

  • 6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo



En el presente tema vamos a indicar la normativa que rige el ingreso, la selección, las

especialidades, la adquisición de nuevas especialidades y los rasgos más importantes de la

movilidad del profesorado a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, que

son asuntos, en los que el Inspector de Educación debe intervenir de forma diversa en el desarrollo de sus funciones.


Por otro lado, la Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público , estableció, por primera vez en la legislación española, una regulación general de los deberes de los empleados públicos en sus artículos 52, 53 y 54; que constituyen un auténtico código de conducta que proporciona el marco de referencia para el desarrollo de un repertorio de BBPP.


Señala el artículo 52 que: 

  • Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: 

    • objetividad, 

    • integridad, 

    • neutralidad, 

    • responsabilidad, 

    • imparcialidad, 

    • confidencialidad, 

    • dedicación al servicio público, 

    • transparencia, 

    • ejemplaridad, 

    • austeridad, 

    • accesibilidad, 

    • eficacia, 

    • honradez, 

    • promoción del entorno cultural y medioambiental, 

    • y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. 

  • Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.


Destacamos a continuación los principios éticos y los principios de conducta.


Artículo 53. Principios éticos. 

  • 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 

  • 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 

  • 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 

  • 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 

  • 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 

  • 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 

  • 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 

  • 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 

  • 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 

  • 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 

  • 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 

  • 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. 


Artículo 54. Principios de conducta. 

  • 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 

  • 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 

  • 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 

  • 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 

  • 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 

  • 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 

  • 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 

  • 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 

  • 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 

  • 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. 

    • A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 

  • 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.



Por tanto, para ser un buen profesor, necesita cumplir las funciones que la LOE le atribuye y una serie de normas en su comportamiento ante los usuarios con la singularidad de que el funcionario profesor está permanentemente en contacto con usuarios, con los alumnos y alumnas, con sus padres o madres.


A partir de esta normativa básica, desarrollamos a continuación los diferentes apartados del tema, detallando cuando corresponda la normativa de desarrollo más importante publicada en relación al tema.


Sin más preámbulos vamos a abordar el tratamiento que la normativa básica otorga a los

profesores de Educación Infantil y Primaria, en los aspectos señalados en el epígrafe del tema.


35.2.- NORMATIVA SOBRE EL PROFESORADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), dedica su Título III (Profesorado), Capítulo II a especificar los

profesores según las etapas educativas, más concretamente los artículos:

  • Artículo 94: profesorado de ESO y Bachillerato

  • Artículo 95: profesorado de FP

  • Artículo 96: profesorado de Enseñanzas Artísticas

  • Artículo 97: profesorado de de Enseñanzas de Idiomas

  • Artículo 98: profesorado de Enseñanzas Deportivas.

  • Artículo 99: profesorado de educación de personas adultas


Según el artículo 94, sobre profesorado de ESO y bachillerato, señala: 

  • Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener 

    • el título de Grado universitario o titulación equivalente, 

    • además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, 

    • sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.



El artículo 95, sobre profesorado de FP determina:

  • 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 

  • 2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de 

    • Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional. 

    • Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente. 

  • 3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral. 

  • 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.


El artículo 96, sobre profesorado de enseñanzas artísticas expone:

  • 1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, 

    • sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 

    • En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. 

  • 2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior. 

  • 3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el  ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 

  • 4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. 

    • Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 

    • salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. 

    • Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito.


El artículo 97, sobre profesorado de enseñanzas de idiomas, remite:

  • 1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 

  • 2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. 

    • Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.


El artículo 98, sobre profesorado de enseñanzas deportivas, especifica:

  • 1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. 

    • El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas. 

  • 2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. 

    • Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.



El artículo 99 sobre Educación de Personas Adultas expone:

  • Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. 

    • Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.


La Disposición Adicional Séptima, sobre ordenación de la función pública docente y

funciones de los cuerpos docentes señala:

  • 1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: 

    • a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria. 

    • b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. 

    • c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria. 

    • d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen. 

    • e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático. 

    • f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen. 

    • g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 

    • h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas. 

    • i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley. 

    • El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. 

    • Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. 

    • En todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y educación secundaria. 

    • Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley. 

  • 2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley. 

    • Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. 

    • No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.


La Disposición Adicional Octava, sobre Cuerpos de Catedráticos, expone:

  • 1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen. 

  • 2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones: 

    • a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro. 

    • b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación. 

    • c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento. 

    • d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento. 

    • e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos. 

  • 3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato. 

    • La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma. 

  • 4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley. 

  • 5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos. 

  • 6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.


La Disposición Adicional Novena, sobre Requisitos para el ingreso en los cuerpos de

funcionarios docentes, señala:

  • 1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 3. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

    • El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. 

  • 4. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 5. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 6. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. 

    • En el caso de que el ingreso sea al cuerpo de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.


La Disposición Adicional Décima sobre los requisitos sobre el acceso a los cuerpos de

catedráticos e inspectores, señala:

  • 1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 3, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Grado Universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 

  • 5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.


La Disposición Adicional Undécima, sobre equivalencia de titulaciones del profesorado,

expone:

  • 1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente. 

  • 2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.


La Disposición Adicional Duodécima, sobre ingreso y promoción interna, expresa:

  • 1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. 

    • En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. 

    • En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. 

    • Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. 

    • Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. 

    • El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. 

    • Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo. 

  • 2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera. 

    • En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos. 

    • El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen. 

  • 3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño. 

    • En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. 

    • Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos. 

    • En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera. 

    • Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria. 

    • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas. 

  • 4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso - oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios: 

    • a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley. 

    • b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma. 

    • c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora. 

    • Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación. 

  • 5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. 

    • A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. 

    • Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino. 

  • 6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 

  • 7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.



34.2.1.- Requisitos de ingreso


Una vez desarrolladas las líneas generales que sobre el profesorado de Secundaria, Música, Artes Plásticas, Idiomas o Enseñanzas Deportivas, en cuanto a requisitos de ingreso, selección, especialidades y movilidad determina la LOE, veamos la normativa más específica al respecto. Se trata del RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes a los que se refiere la LOE, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria 17ª de la citada Ley.


Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente. 

  • 1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública. 

  • 2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. 

    • La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. 

    • Para la regulación de este procedimiento de concurso - oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas.


Empezaremos desarrollando los diversos aspectos que tratan del ingreso y selección del profesorado de secundaria. El Título II lo dedica a comentar las normas comunes a todos los procedimientos, y en su Capítulo I denominado De los principios rectores y de los órganos convocantes, destacando el artículo 2, sobre principios rectores de los procedimientos: “Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.


En su Capítulo III, denominado “De las convocatorias”, es importante destacar el artículo 10 sobre el contenido de las convocatorias


  • Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir lo siguiente: 

    • Número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como en su caso características de las mismas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, se establecerá el porcentaje de reserva  correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento. 

    • Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de PES y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B (ahora A2) a que se refiere la vigente legislación de la función pública, deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y hayan permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera. 

    • Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. 

    • Indicación expresa de que los aspirantes que superen el proceso selectivo estarán obligados, a efectos de obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, a participar, tanto en el primer concurso de traslados que se convoque como en los sucesivos. 

    • Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera del mismo, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos de adquisición de nuevas especialidades. 

    • Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá optar sólo por una de ellas. 

    • Indicación expresa de la fecha de efecto de nombramiento como funcionario de carrera de quienes superen todas las fases de los procedimientos selectivos.

  • Igualmente, las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos: 

    • Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho cuerpo. 

    • Las características y, en su caso, duración del período de prácticas que atenderá a lo establecido en el artículo 30.1 del presente Reglamento.


En el capítulo V (De los requisitos que han de reunir los participantes) destacaremos los

artículos 12, 13 y 14. El artículo 12, sobre requisitos generales, expresa:

  • Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes: 

    • Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la UE o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores. 

    • Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general para la jubilación. 

    • No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta. 

    • No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas. Los aspirantes, cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la función pública. 

    • No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra por los procedimientos de adquisición de nueva especialidad. 

    • Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa. 

  • Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 de este Reglamento, las convocatorias podrán determinar la forma, en que los aspirantes que no posean la nacionalidad española, deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano, y en su caso del idioma propio cooficial.


El artículo 13 sobre requisitos específicos, señala: “Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria deberán reunir los requisitos específicos siguientes: estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, y además estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE”.


El artículo 14, sobre plazo en el que deben reunirse los requisitos, expresa: “Todos las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera”.


El artículo 16, sobre acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas cooficiales de CC.AA., determina:

  • Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, pudiendo exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento. 

  • En las convocatorias que incluyan plazas situadas en CC.AA. cuya lengua propia tenga carácter cooficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el ingreso o el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.


34.2.2.- Sistema de selección


El Estatuto Básico de la Función Pública establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los siguientes principios:

  • a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

  • b) Transparencia.

  • c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

  • d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

  • e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

  • f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.


En el ámbito educativo, la disposición adicional duodécima de la LOE (Ingreso y promoción interna) fija el marco en el que se tienen que encuadrar los procedimientos para seleccionar al profesorado que accede a la función pública. Indica la norma que el sistema de ingreso en la función pública docente es el de concurso oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. Por tanto son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para realizar la convocatoria. El sistema definido incluye dos fases, una de concurso y otra de oposición, las cuales trataremos a lo largo de este apartado.


Este marco normativo establecido por el EBEP y la Ley Orgánica de Educación se ha desarrollado mediante el citado anteriormente Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes., y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la DT 17ª de la citada Ley. Esta DT establecía una serie de medidas con el objetivo de reducir del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos en los 4 años posteriores a la publicación de la LOE en su redacción inicial de 2006.


El RD 276/2007 establece los requisitos que deben cumplir las convocatorias que realicen las administraciones públicas para plazas de funcionarios docentes. Como principio de partida señala que todos los procedimientos regulados en el Reglamento se tienen que realizar mediante convocatoria pública y garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.


Dedica la norma un capítulo a los órganos de selección indicando que serán:

  • Tribunales,

  • Comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto.


Cuando se nombra más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades

convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección para todas o alguna de las especialidades afectadas por esa circunstancia.


En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las convocatorias podrán

determinar la constitución de tribunales distintos para cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, y pueden determinar, si lo consideran necesario, la constitución de las

correspondientes comisiones de selección. A estos órganos de selección el R.D. le asigna las funciones que tienen para llevar a efecto el proceso selectivo, que en resumen serían:

  • Funciones de los Tribunales 

    • Calificar la fase de oposición 

    • Valorar los méritos 

    • Desarrollar el proceso selectivo 

  • Funciones de las Comisiones de Selección 

    • Coordinar los Tribunales o Homogeneizar las actuaciones 

    • Sumar puntuaciones de las fases de oposición y concurso, aunque las convocatorias podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración, por delegación de tribunales o comisiones de selección las tareas materiales y regladas de aplicación de baremos de méritos, aportando a los tribunales o comisiones, los resultados de su actuación, una vez concluida la fase de oposición. 

    • Publicar los aspirantes seleccionados


Los componentes de los tribunales para la selección de funcionarios del cuerpo de

funcionarios del cuerpo de profesores de ES, Artes Aplicadas, Idiomas y ERE:

  • Son funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes, o CISAE, de igual o superior grupo de clasificación que al grupo al que optan los aspirantes. En aplicación de la excepción del articulo 19.2 de la Ley 30/1984 podrán estar compuestos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

  • Con un número impar de miembros no inferior a cinco y nombrando tantos funcionarios suplentes como titulares.

  • La mayoría de sus miembros deben ser  de la especialidad objeto de proceso selectivo y se debe tender a la paridad entre hombres y mujeres. Un porcentaje de miembros pueden ser del cuerpo de Catedráticos.

  • Su designación es por sorteo salvo las presidencias que son asignadas directamente por las administraciones educativas.

  • Presidirá preferentemente algún miembro del Cuerpo de Catedráticos o CIE si existieran. El presidente puede nombrarlo la Administración convocante de forma libre

  • Excepcionalmente podrán formar parte funcionarios del mismo cuerpo destinado en otras Administraciones educativas o de otras especialidades

  • Los tribunales, de acuerdo a lo que especifiquen las convocatorias podrán nombrar asesores especialistas y ayudantes.

  • Formar parte del tribunal es una obligación para el funcionario y está sujeta a las causas de abstención o recusación que señala la Ley 40/2015 en sus artículos 23 y 24. Es causa de abstención entre los funcionarios haberse dedicado a la preparación de opositores para este cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores.


El Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos

docentes que estamos comentando, en su Titulo III (Del Sistema de Ingreso) y en su Capítulo II (Fase de Selección), destacaremos los artículos 18, 20, 21 y 22.


El artículo 18, sobre la fase de oposición:

  • En la fase de oposición de los procedimientos selectivos se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de técnicas necesarias para el ejercicio docente.

  • Las pruebas se convocarán de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios, en los términos establecidos para cada una de ellas.

  • El orden en que deban desarrollarse las pruebas y sus partes o ejercicios, así como su duración será determinado por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias.


El artículo 20, sobre el carácter de las pruebas, especifica:

  • Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

  • Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, PES y PEOI se desarrollarán en el idioma correspondiente.

  • En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.


El artículo 21, sobre pruebas de la fase de oposición, señala que en los procedimientos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, la fase de oposición, constará de dos pruebas, que se ajustarán a lo que se indica a continuación:
  • Una prueba que tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y que constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente: 

    • Parte A: en todas las especialidades, las Administraciones educativas convocantes incluirán una prueba práctica que permita comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opte. 

    • Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios: 

    • En aquellas especialidades que tengan un número de temas no superior a 25 temas, deberá elegirse entre dos temas. 

    • En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre 3 temas. 

    • En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre 4 temas. 

    • Esta prueba se valorará de cero a diez puntos. 

    • Cada una de las dos partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los diez que comprenderá la valoración de esta prueba. 

    • Para su superación, los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, siendo ésta el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes de las dos partes. 

    • A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25% de la puntuación asignada a las mismas.

  • Otra prueba que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica, así como la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. Esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos: 

    • Presentación de una programación didáctica, que hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.  Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo, y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de PES, podrá estar referida a la etapa de ESO, Bachillerato o CF de FP.  La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante. 

    • Preparación y exposición de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral, ante el Tribunal, de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la Unidad Didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada Unidad Didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación. Para la preparación y exposición de la Unidad Didáctica el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión o equivalente que deberá ser entregado al tribunal al término de aquella.


El artículo 22, sobre calificaciones, expresa: “Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso”.


El Capítulo III (Fase de concurso) hemos de destacar el artículo 23 (méritos):

  • En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes; entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I del Reglamento, estructurándose en tres bloques: 

    • Experiencia previa: máximo cinco puntos 

    • Formación académico: máximo cinco puntos 

    • Otros méritos: dos punto

  • La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. 

    • La calificación final se realiza asignando dos tercios para la fase de oposición, y de un tercio la puntuación en la fase de concurso. 

    • Una vez terminada la fase de concurso-oposición, el órgano convocante procede a nombrar a los que la han superado funcionarios en prácticas, dejando en mano de las administraciones educativas convocantes la regulación de esta fase, que obligatoriamente tiene que incluir un periodo de docencia directa que forma parte del procedimiento selectivo. 

    • El número de seleccionados no puede superar el número de plazas convocadas y se puede regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas a quienes acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.


Del capítulo V (De la fase de prácticas) hay que destacar los artículos 30 y 31.


El artículo 30, sobre la fase de prácticas:

  • Las Administraciones educativas regularán la organización de la fase de prácticas que incluirá un período de docencia directa que formará parte del procedimiento selectivo y que tendrá por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Este periodo de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, preferentemente del correspondiente cuerpo de Catedráticos y tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso escolar y podrá incluir cursos de formación.

  • Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado la fase de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia y acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.


El artículo 31, sobre evaluación de la fase de prácticas:

  • La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia. 

    • En esta evaluación, el profesor tutor y el funcionario en prácticas, compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. 

    • Asimismo se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias, y en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas.

  • Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de “apto” o “no apto”. 

    • En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. 

    • Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como <<no apto>>. 

    • Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera. 


En el caso de los centros privados y concertados, el artículo 25 de la LODE dispone que los centros privados no concertados gozarán de autonomía para seleccionar su profesorado, de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente. En cambio, a los centros concertados, el artículo 60 les impone algunas obligaciones a este

respecto:

  • Las vacantes del personal docente se anunciarán públicamente

  • El Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán a los principios de mérito y capacidad

  • El titular del centro, junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos y dará cuenta al Consejo Escolar de la provisión.


34.2.3.- Acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes


A continuación vamos a exponer el contenido del Título IV, del citado Reglamento, denominado “Accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes”, en donde su Capítulo I trata del acceso de los funcionarios de los cuerpos docentes a otros cuerpos docentes incluidos en un grupo de clasificación superior, siendo relevantes tres artículos de este Capítulo, 34, 35 y 36.


El artículo 34, sobre reserva de plazas, expresa: “En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de PES y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes clasificados en el grupo B (A2), a que se refiere la vigente legislación de la función pública”.


El artículo 35, sobre requisitos de los participantes señala, que quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:

  • Estar en posesión de las titulaciones que, para el ingreso en los cuerpos, se establecen en el artículo 13 de este Reglamento.

  • Haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionario de carrera.

  • Acreditar en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.


El artículo 36, sobre sistema selectivo, señala:

  • El sistema selectivo constará de un concurso de méritos y una prueba, resultando seleccionados aquellos  aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes.

  • En la fase de concurso, se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado, y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos y la evaluación positiva de la actividad docente. Esta fase se puntuará de cero a diez puntos y no tendrá carácter eliminatorio.

  • La prueba consistirá en la exposición de un tema de la especialidad a la que se acceda, elegido por el aspirante de entre ocho elegidos al azar por el Tribunal, de los correspondientes al temario del Cuerpo y especialidad a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. En el caso de concordancia entre la titulación académica con la que se opta y la especialidad a la que se aspira, el tema será elegido por el aspirante de entre nueve elegidos al azar por el Tribunal.

  • Para aquellas especialidades en que así se determine en las respectivas convocatorias, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos. Se valorará de cero a diez puntos y los aspirantes, deberán obtener, al menos cinco puntos para superarla.

  • La ponderación de las puntuaciones de la fase de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un 55% para la fase de oposición y un 45% la fase de concurso 

  • Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas.



El capítulo IV, artículos 49 al 51 establecen el procedimiento para el acceso entre cuerpos de

funcionarios docentes del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de

antigüedad, constituyendo el sistema selectivo de un concurso de méritos y una prueba, resultando seleccionados aquellos aspirantes que superada la prueba, y ordenados según el baremo de méritos publicado en la convocatoria, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes convocadas.


34.2.4.- Especialidades del profesorado


El RD 276/2007, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de

nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en su Título V determina el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, del que comentaremos los artículos 52, 53 y 55.


El artículo 52, sobre la convocatoria, establece: “Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este Título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de carrera directamente dependientes de la Administración educativa convocante. En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialidades por este procedimiento”.


El artículo 54 de, sobre adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del Cuerpo

Catedráticos y PES, PTFP, Catedráticos y Profesores de EOI, Catedráticos y Profesores de

Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño,

determina:

  • Los participantes deberán poseer la titulación y requisitos exigidos para el ingreso libre. 

  • Para enseñanzas artísticas superiores habrá de poseerse la formación y capacidad de tutela necesarios para docencia e investigaciones en estas enseñanzas.

  • La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante entre los extraídos al azar por el tribunal (proporcional al numero de temas del temario; 4 temas entre 21-51 y 5 temas si el temario consta de más de 51 temas. La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración educativa convocante. Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

  • La valoración de la prueba será de apto o no apto, y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con apto.


El artículo 55, sobre efectos de la adquisición de una nueva especialidad, determina:

  • Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

  • La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer.

  • Quienes tengan adquirida más de una especialidad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes, pudiendo establecerse, en su caso, una valoración extraordinaria por esta adquisición.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica. En la disposición adicional séptima, a su vez, se especifican las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente. 

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, fijó las especialidades de los cuerpos docentes a los que se refería la norma, asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a cada una de estas.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido un renovado ordenamiento legal que conlleva, entre otras importantes modificaciones, la implantación de una nueva definición del currículo y sus elementos básicos y una redistribución de las competencias entre Gobierno y comunidades autónomas en esta materia. 

En desarrollo de este aspecto se han dictado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que fijan, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas de las respectivas etapas. 

Como resultado de estas modificaciones, desaparece en la organización de todas las etapas la diferenciación entre materias troncales, específicas y de libre configuración. En lugar de esta, se recupera una estructura más homogénea, basada, en la Educación Secundaria Obligatoria, en un conjunto de materias obligatorias para todo el alumnado, que podrán agruparse por ámbitos en los tres primeros cursos y que se completan en cuarto curso con una serie de materias de opción definidas ya en la normativa básica. 

Las administraciones educativas pueden, además, incrementar su oferta con una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan. De forma semejante, el Bachillerato se organiza en materias comunes, de modalidad y optativas. Asimismo, la nueva redacción de la ley prevé la existencia de cuatro modalidades dentro de la etapa: Artes, que a su vez se divide en las vías de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y Música y Artes Escénicas; Ciencias y Tecnología; General; y Humanidades y Ciencias Sociales. 

El desarrollo de esta nueva ordenación ha comportado, además, la desaparición o el cambio de denominación de algunas materias del currículo de una y otra etapa, y la incorporación de otras nuevas. La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece además una nueva ordenación de la Formación Profesional, que comprende los ciclos formativos de grado básico, que se enmarcan dentro de la educación básica. 

Con objeto de facilitar la adquisición de las competencias previstas para la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas de estos ciclos se organizan en tres ámbitos: De Comunicación y Ciencias Sociales; de Ciencias Aplicadas, y Profesional, si bien, se prevé la posibilidad de sumarles otras enseñanzas que contribuyan al desarrollo de las competencias.

Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias (BOE de 19 de abril)

35.2.5.- Movilidad para el Profesorado de Secundaria

La administración pública española está configurada por un sistema en el que por medio de una oposición o concurso - oposición se accede a la función pública y por medio de un concurso de traslados se accede al puesto de trabajo. Una vez el funcionario ha accedido al puesto de trabajo sólo puede ser removido:

  • Con carácter definitivo por medio de un proceso disciplinario,

  • Temporalmente por necesidades del servicio o por supresión o modificación de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba.


Independientemente de esas necesidades, el funcionario o funcionaria puede optar por medio de concurso de traslados a otra plaza para realizar la misma función. Esta posibilidad de movilidad aparece regulada actualmente en el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, habiendo sido modificada por el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos (BOE de 17 de julio), que incorporan la antigüedad en el cuerpo como mérito a baremar en los procedimientos de provisión en el ámbito docente, ha sido objeto de debate en diversos procesos judiciales, en los que los órganos judiciales han llegado a distintas conclusiones sobre el tratamiento que en este contexto ha de darse a los servicios prestados por el personal funcionario interino, como consecuencia de la distinta interpretación que se ha realizado de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) sobre el trabajo de duración determinada.


El Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de mayo de 2014 (STS 2415/2014), y 9 de junio de 2014 (STS 3011/2014), desestimó recursos interpuestos contra el baremo de méritos establecido en el citado Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por no recoger como mérito a baremar los servicios prestados como funcionario interino concursos de traslados de ámbito estatal, al entender que en esta provisión de destinos la diferenciación en cuanto a antigüedad estaba fundada en circunstancias objetivas.


No obstante, la evolución de la jurisprudencia relativa a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera y como personal funcionario interino, ha conllevado un cambio en dicha jurisprudencia que, hasta este momento, había considerado que la falta de valoración del tiempo ejerciendo la docencia como personal funcionario interino en los concursos de provisión docentes de ámbito estatal no vulneraba la igualdad, el mérito y la capacidad (artículos 14 y 23.2 de la CE), respecto de la única valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera.


Distintas sentencias dictadas de forma más reciente por el Tribunal Supremo declaran que la valoración de los servicios prestados ha de comprender tanto los prestados por personal funcionario de carrera, tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios y funcionarias en la condición de personal funcionario interino, así como modificar el baremo de méritos establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, para, entre otros aspectos, valorar aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero conforme a lo que se determine en las convocatorias, adecuando dicha valoración a las distintas sentencias recaídas en esta materia, o valorar la acreditación de la competencia digital docente a través de su inclusión como nuevo mérito a valorar para el profesorado participante, de forma que se estimule esa necesaria formación como vía para lograr la capacitación requerida para garantizar una plena inserción del alumnado en la sociedad digital, que está recogido como uno de los fines del sistema educativo en el artículo 2, apartado l) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo


La norma recoge todas las posibilidades de movilidad que tiene el funcionario docente que pasamos a desarrollar a continuación:

  • a) Concursos de traslados. El concurso es el procedimiento normal de provisión de las plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones educativas, a cubrir por el personal docente. Con carácter bienal, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal. El personal funcionario docente que obtenga una plaza o puesto por concurso, deberá permanecer en ella un mínimo de dos años desde la toma de posesión de la misma, para poder participar en sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal, las Administraciones educativas podrán desarrollar procedimientos de provisión referidos a su ámbito territorial. En estos concursos pueden participar: 

    • a) De manera voluntaria todos los funcionarios docentes de carrera de los Cuerpos a los que corresponden las plazas vacantes ofertadas, siempre que:

      • Tengan destino con carácter definitivo. 

      • Hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino. 

    • b) Obligatoriamente los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa, por ejemplo, en el caso de resolución firme de expediente disciplinario, cumplimiento de sentencia o resolución de un recurso, supresión del puesto de trabajo desempeñado, reingreso con destino provisional, excedencia forzosa, suspensión de funciones, final de la adscripción de puestos docentes en el extranjero, funcionarios en prácticas aprobados en el último proceso selectivo que han de tener el primer destino en la Comunidad por la que aprobaron.

    • c) También pueden participar los funcionarios que se encuentren en: 

      • situación de excedencia voluntaria, siempre que hayan transcurrido dos años desde que pasaron a dicha situación

    • Por último, el citado R.D. recoge las circunstancias para tener: 

    • derecho preferente a centro: 

      • 1. Por supresión de la plaza o puesto que desempeñaban con carácter definitivo en un centro, hasta que obtengan otro destino definitivo, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño en la presente convocatoria. 

      • 2. Por modificación de la plaza o puesto que desempeñaban con carácter definitivo en un centro, hasta que obtengan otro destino definitivo, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño en la presente convocatoria. 

      • 3. Por desplazamiento de sus centros por insuficiencia total de horario, en las mismas condiciones que los titulares de los puestos suprimidos.

    • el derecho preferente a localidad o ámbito territorial: 

      • 1. Por supresión o modificación de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en un centro gozarán, hasta que obtengan otro destino definitivo, de derecho preferente para obtener otra plaza o puesto en otro centro de la misma localidad donde estuviera ubicado el centro donde se les suprimió la plaza o puesto o, en su caso, en otro del ámbito territorial correspondiente. 

      • 2. Por desplazamiento de sus centros por insuficiencia total de horario, en las mismas condiciones que los titulares de los puestos suprimidos. 

      • 3. Por haber pasado a desempeñar otro puesto en la Administración Pública, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, y siempre que hayan cesado en el último puesto. 

      • 4. Por haber perdido la plaza o puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo, tras la concesión de la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares prevista en el artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se prueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por el transcurso del periodo de tiempo que determine la normativa a aplicar. 

      • 5. Por reincorporación a la docencia en España, de conformidad con los artículos 10.6 y 14.4 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la administración del Ministerio de Educación en el exterior, por finalización de la adscripción en puestos o plazas en el exterior o por alguna otra de las causas legalmente establecidas. 

      • 6. En virtud de ejecución de sentencia o resolución de recurso administrativo. 

      • 7. Los que tras haber sido declarados jubilados por incapacidad permanente hayan sido rehabilitados para el servicio activo.

    • el derecho de concurrencia: posibilidad de que varios funcionarios o funcionarias de carrera con destino definitivo condicionen su voluntaria participación en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

  • b) Comisiones de servicio. Con carácter extraordinario, las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a puestos de su ámbito de gestión al personal funcionario de carrera dependiente de otra Administración educativa, siempre y cuando cuenten con la autorización de la misma y cumplan los requisitos para los puestos de trabajo de han de ocupar. Independientemente de posibles prórrogas, el plazo de terminación de las comisiones de servicios que se conceden a los funcionarios no puede exceder del comienzo del curso escolar siguiente a aquel en el que se concedan.

  • c) Movilidad por razón de violencia de género. El citado R.D. incorpora como novedad con respecto al anterior el derecho a la movilidad por razones de violencia de género. Las funcionarias víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la plaza o puesto donde venían prestando sus servicios tendrán derecho al traslado a otra plaza o puesto propio de su cuerpo, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

  • d) Reingreso o reincorporación a la actividad docente. El personal funcionario de carrera que haya desempeñado un puesto de trabajo en otros ámbitos de la Administración solicitará el reingreso o la reincorporación a la actividad docente a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubiera tenido su último destino docente. 

    • Este personal funcionario, en el supuesto de que hubiera perdido la plaza docente que desempeñaba con carácter definitivo o, el último destino docente desempeñado no tuviera carácter definitivo, queda obligado a participar en los concursos que convoquen las Administraciones educativas hasta la obtención de un destino definitivo. 

    • En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se asignará una plaza con carácter provisional a otra de las correspondientes a su cuerpo y especialidad, de la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso, los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.

  • e) Supresiones: El puesto de destino existe para ejercer una función determinada. La movilidad de la población puede hacer necesaria una restructuración de las unidades educativas llegando a suprimir temporal o definitivamente una plaza ocupada por un funcionario con destino definitivo. Este  funcionario o funcionaria se ve privado del destino y obligado a participar en los concursos de movilidad hasta obtener otro. En el caso de los Cuerpos docentes que imparten en Educación Infantil y Primaria, en aquellos supuestos en que deba determinarse entre varios docentes que ocupan puestos de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

    • a) Menor antigüedad con destino definitivo en las plazas

    • b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario. 

    • c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo. 

    • e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo. 

    • f) Desgloses: Esta situación se produce cuando se sacan unidades de un Centro y se asignan a otro centro por distintas circunstancias. Los maestros y maestras que tienen destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la que generaron en su centro de origen.

    • g) Permutas: La permuta es el cambio del destino entre dos funcionarios/as que de manera voluntaria quieren realizarlo. El R.D. fija los límites de esta posibilidad para evitar lesionar derechos de terceros. Considera una actuación excepcional y establece las condiciones que deberán cumplirse para hacer la permuta. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes es necesario que ambas administraciones lo autoricen simultáneamente.


Para terminar el tema es importante destacar que para ejercer las funciones que la LOE asigna a la inspección de educación, tanto en el campo de la supervisión como en el del asesoramiento, es de vital importancia el conocimiento de todos los temas tratados en este tema, es decir, el acceso a los diferentes Cuerpos para ejercer como funcionario docente en Educación Primaria, su configuración, cómo se adquieren las especialidades que se ejercen, cambio de especialidad, cómo se adquiere un destino de trabajo y los cambios que se pueden producir por distintas circunstancias en el citado destino.



35.6.- CONCLUSIONES


A lo largo de la exposición de este tema hemos comentado cómo la promulgación de la LOE había llevado consigo una serie de novedades relativas al ámbito de los cuerpos de funcionarios docentes, como son los requisitos de ingreso a dichos cuerpos, su forma de selección mediante concurso – oposición, o de méritos según los casos, así como las especialidades docentes y la forma de adquirir otras nuevas, y por último el procedimiento meritorio que permite el traslado de profesores, además de otras situaciones de movilidad derivadas de los diversos contextos en que se puede ver implicado el profesorado.


La implicación del Inspector de Educación en estos aspectos es amplia, y abarca desde el simple asesoramiento al profesorado, valoración de plantillas en función de las necesidades y ratios, hasta otras de mayor calado como son las de formar parte de tribunales de selección o presidentes de Comisiones de baremación de concursos de traslado, así como la evaluación de la fase de prácticas que le permitirá adquirir la condición al interesado de funcionario de carrera, la configuración actual del cuerpo, cómo se adquieren las especialidades que se ejercen, cambio de especialidad, cómo se adquiere un destino de trabajo y los cambios que se pueden producir por distintas circunstancias en el citado destino.

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