TEMA 21 LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR
TEMA 21.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN. PRINCIPALES TENDENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA.
21.1.- INTRODUCCIÓN
- Educación individualización y socialización (adaptación, progreso social)
Democracia pilar participación
Participación en programación general enseñanzas, agentes educativos control centros públicos.
LODE Consejo Escolar de Centro, LOPEG impulsa participación con asociaciones
¿Grado participación en decisiones educativas -elecciones al Consejo Escolar-?
Distancia participación reglada, no reglada (espontánea) y real. Cultura. Choque sectores.
Inspección vigila cumplimiento leyes y asesora diferentes sectores comunidad.
21.2.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
Participación ingrediente democracia. Votaciones.
Derechos fundamentales reconocidos internacionalmente (participación, igualdad)
De la participación como fenómeno aislado a la cultura participativa.
Participación unida a autonomía órganos e instituciones.
Características participación educativa (Santos Guerra y Bris, 2002)
Concepción democrática actividad educativa
Colaboración en equipo
Búsqueda cooperativa soluciones
Comunicación elemento clave
Ligada al clima de trabajo de los centros
Entrenamiento más allá de la vida escolar
Uso estructuras regladas y espontáneas
Multitud grados y competencias
Depende de personas
Discrepancias teóricas y prácticas
Interpretaciones participación (Santos Guerra, 2005)
Regalo, restringida, formal vs real, condicionada, feminizada, manipulada, vigilada
¿Participación efectiva en programación general enseñanza?
Macro (Estado y CCAA) vs micro (centro)
Control social y exigencia transparencia vinculada a poderes públicos
Creación escuelas por poderes fácticos (Iglesia, feudalismo, gremios)
Incorporación otros agentes educativos (empresas, representantes municipales)
Comunidad educativa concepto siglo XX
LOE participación valor básico ciudadanos autónomos y libres
Artículo 27 CE
Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
21.2.1.- LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).
Preámbulo: “El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la participación contenida en la Constitución es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción educativa.
Los postulados de programación de la enseñanza y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad ?y a ello se dirige la programación?; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se asegura a través de la participación. En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal.
Artículo cuarto:
“1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa”.
Artículo quinto:
“1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos”.
Artículo sexto:
“1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
Artículo séptimo:
“1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones”.
Artículo veintinueve. “Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes”.
Artículo treinta. “El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno”.
Artículo treinta y tres: “2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo”.
Artículo treinta y cuatro: “En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados”.
Artículo treinta y cinco: “Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos. Artículo cincuenta y cinco. Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar”.
El artículo 56 establece la composición del Consejo Escolar de los centros concertados:
“1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
El director o directora.
Tres representantes del titular del centro.
Cuatro representantes del profesorado.
Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.
Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.
Un representante del personal de administración y servicios.
Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas.
En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley”.
El artículo 57 especifica las funciones de los Consejos Escolares de los Centros Concertados:
“a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
c) Participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.
d bis) Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los fondos provenientes de la Administración y con las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
f) Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares.
i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.
j) Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.
21.2.2.- LOE. Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, BOE de 4 de mayo), modificada por LO 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE, BOE de 30 de diciembre)
En el preámbulo se señala: “La participación de la comunidad educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el complemento necesario para asegurar una educación de calidad con equidad”. Y a continuación se añade: “La Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V”.
Es un principio de la educación, según el artículo 1.j: “La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes”. Y el apartado k especifica: “La preparación para el ejercicio de la ciudadanía, para la inserción en la sociedad que le rodea y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento”.
El artículo 2 bis.3 sobre el sistema educativo español, determina: “Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa aplicable al efecto”.
El artículo 19.1 sobre principios pedagógicos de la Educación Primaria, señala: “En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión educativa; en la atención personalizada al alumnado y a sus necesidades de aprendizaje, participación y convivencia; en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo y flexibilización, alternativas metodológicas u otras medidas adecuadas tan pronto como se detecten cualquiera de estas situaciones”.
El artículo 23.g incluye como uno de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria: “Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades”.
El artículo 30.3 respecto a los ciclos formativos de formación profesional básicos, señala: “Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. Las Administraciones educativas promoverán la cooperación y participación de agentes sociales del entorno, otras instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos programas”.
El artículo 45 apartados 3 y 4 sobre principios de las enseñanzas artísticas incluye: “3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo”.
El artículo 66.3.d sobre objetivos de la Educación de Personas Adultas establece: “Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática”.
El artículo 71.4 sobre principios relacionados con los acnees, establece: “Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.
El artículo 91.g respecto a las funciones del profesorado incluye: “La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz”. El apartado j especifica: “La participación en la actividad general del centro”. Y el apartado k: “La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros”.
El artículo 106 apartados 1 y 2 sobre evaluación de la función pública docente, señala: “1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado. 2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración”.
El artículo 109.2 sobre la programación de la red de centros especifica: “Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza”.
El Título V recibe la denominación de Participación, autonomía y gobierno de los centros, y consta de 4 capítulos: 1) Participación en el funcionamiento y gobierno de los centros, 2) Autonomía de los centros, 3) Órganos colegiados de gobierno y coordinación docente de los centros públicos y 4) Dirección de los Centros Públicos.
En cuanto al primer capítulo, sobre la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros, el artículo 118 establece los principios generales:
“1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución.
2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.
4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.
7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo”.
Y el artículo 119 se refiere a la participación de la comunidad educativa en el funcionamiento y gobierno de los centros públicos y concertados:
“1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando dicha participación especialmente en el caso del alumnado, como parte de su proceso de formación.
2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo.
3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.
5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres”.
En cuanto a los órganos colegiados de gobierno, en primer lugar hemos de hablar del Consejo Escolar de centro, cuya composición viene regulada en el capítulo III, sección primera, artículo 126:
“1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios del centro
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5. El alumnado podrá ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.
No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección.
El alumnado de educación primaria participará en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
9. Sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesorado en relación con la planificación y organización docente, las decisiones que adopte el Consejo Escolar deberán aprobarse preferiblemente por consenso. Para los casos en los que no resulte posible alcanzar dicho consenso, las Administraciones educativas regularán las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por el Consejo Escolar, a la vez que determinarán la necesidad de aprobación por mayoría cualificada de aquellas decisiones con especial incidencia en la comunidad educativa”.
El Consejo Escolar de Centro tiene las competencias asignadas recogidas en el artículo 127:
“a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora.
e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente.
Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
i) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
j) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.
k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
m) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.
n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa”.
Por su parte, el órgano de participación del profesorado en los centros educativos es el Claustro de Profesores, cuya composición viene recogida en el artículo 128: “1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. 2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro”.
Y sus competencias vienen establecidas en el artículo 129:
“a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento”.
El artículo 130 se refiere a los órganos de coordinación docente: “1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos. 2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden”.
- 1. Los padres y madres del alumnado podrán participar en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. En los centros públicos dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y/o Formación Profesional podrán constituirse asociaciones de madres y padres del alumnado de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula la participación, y las funciones y atribuciones de las asociaciones de madres y padres del alumnado de centros docentes no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y de sus federaciones y confederaciones.
- 2. Estas asociaciones tendrán derecho a hacer llegar sus propuestas al Consejo escolar y a la dirección del centro, y mediante ellos a participar así en la elaboración del Proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la Programación general anual, de la memoria final de curso y de todos aquellos planes y programas que determine la Consejería competente en materia de educación, que estarán a su disposición en la secretaría del centro y del que recibirán un ejemplar preferentemente por medios electrónicos o telemáticos.
- 3. Las asociaciones de madres y padres del alumnado podrán utilizar para las actividades que les son propias los locales, dependencias y medios del centro, siempre que el Consejo escolar del centro considere que no interfieren en el normal desarrollo de las actividades previstas en la Programación general anual, y serán responsables del buen uso de estos mediante la firma de un compromiso de responsabilidad.
- 4. Las asociaciones tendrán que presentar, si procede, su plan de actividades extracurriculares dirigidas al alumnado para su aprobación por el Consejo escolar en relación con su concordancia con el proyecto educativo de centro. Este plan, incluido en la Programación general anual, fomentará la colaboración entre los diferentes sectores de la comunidad educativa para su buen funcionamiento a través de la propuesta de actividades, programas o servicios que mejoren la convivencia y que respondan a las necesidades del centro.
- 5. Estas asociaciones desarrollarán las actividades, programas o servicios que hayan diseñado en el marco del proyecto educativo de centro, respetarán la organización y funcionamiento del centro y presentarán una memoria de las acciones realizadas que se incorporará a la memoria anual del centro.
- 1. En el ámbito de aplicación de esta orden y con el fin de promover la apertura de los centros docentes al entorno y de mejorar la oferta de las actuaciones educativas realizadas por los centros, especialmente, tal y como establece la Ley 2/2006, de Educación, de 3 de mayo, para el desarrollo de planes de fomento de la lectura y de alfabetización en diversos medios, tecnologías y lenguajes, los centros podrán establecer vínculos asociativos con diferentes redes de voluntariado, asociaciones culturales u otros agentes sociales, previa autorización del Consejo escolar del centro, de acuerdo con la normativa vigente en materia de voluntariado.
- 2. Todas las actuaciones que al amparo de la acción de voluntariado se realicen serán aprobadas por el Consejo escolar y estarán recogidas en la Programación general anual del centro.
- 1. En los centros de educación secundaria obligatoria, Bachillerato y/o Formación Profesional existirá una junta de delegados/as integrada por representantes del alumnado de los distintos grupos y por representantes del alumnado en el Consejo escolar.
- 2. La junta de delegados y delegadas del alumnado elegirá entre sus miembros responsables de la presidencia y de la secretaría. La dirección del centro establecerá los mecanismos para que esta junta se reúna como mínimo una vez cada trimestre y, en caso necesario, dinamizará las reuniones.
- 3.La jefatura de estudios facilitará a la junta de delegados/as un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
- 1.La junta de delegados tendrá las siguientes funciones:
- a) Elevar al Equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y la Programación general anual.
- b) Informar a los representantes de los alumnos en el Consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.
- c) Recibir información de los representantes del alumnado en Consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.
- d) Elaborar informes para el Consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
- e) Elaborar propuestas de modificación de las Normas de organización, funcionamiento y convivencia dentro del ámbito de su competencia.
- f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha junta.
- g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.
- h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el Consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
- 2. La Junta de delegados y delegadas será portavoz delante del Equipo directivo del centro, para representar sugerencias y reclamaciones del alumnado al que representa, y el alumnado que lo integra, no puede ser objeto de sanción en el ejercicio de sus funciones.
- 1. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo, secreto, y no delegable, durante el primer mes del curso escolar, un/a delegado/a de grupo, que formará parte de la junta de delegados/as. Se elegirá también un/a subdelegado/a, que sustituirá al delegado/a en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.
- 2. Las elecciones de delegados/as serán organizadas y convocadas por la jefatura de estudios y la persona que ejerza la tutoría del grupo será la responsable de garantizar el proceso de elección, que será realizado dentro de la acción tutorial. Podrá solicitarse la colaboración de los representantes del alumnado en el Consejo escolar. Si no hay candidaturas, se elegirá por sorteo.
- 3. El nombramiento de los delegados/as y subdelegados/as tendrá una validez de un curso escolar. Podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido a la persona responsable de la tutoría, por la mayoría absoluta del alumnado del grupo que los/as eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Los delegados/as y subdelegados/as no podrán ser sancionados/as por el ejercicio de las funciones que les encomienda.
- 1. Las funciones básicas de este alumnado serán representar a su grupo, y ser portavoz en la junta de delegados y delegadas, ante la persona que ejerza la tutoría, así como ante cualquier órgano constituido en el centro, en todos los asuntos en los que el grupo desee ser escuchado.
- 2. Además, cada centro en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, concretará las siguientes funciones. Corresponde a los delegados y delegadas de grupo:
- a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y participar en sus deliberaciones.
- b) Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación didáctica las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.
- c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo, de acuerdo con lo establecido en el plan de igualdad y convivencia del centro
- d) Colaborar con el tutor u tutora y con el equipo docente del grupo en los temas que afecten al funcionamiento de éste.
- e) Colaborar con las profesoras y profesores y con los órganos de gobierno del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
- f) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.
- g) Todas aquellas funciones que establezca las Normas de organización, funcionamiento y convivencia.
21.2.3.- REAL DECRETO 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado (BOE de 13 de junio)
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo 2. Ámbito y forma de ejercicio de sus funciones.
1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
Artículo 3. Composición. El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
Artículo 4. Del Presidente.
1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.
2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos.
3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
Artículo 5. Del Vicepresidente.
1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio.
Artículo 6. Consejeros. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza.
b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad.
c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad.
d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.
j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación y Ciencia en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico.
Artículo 7. Nombramiento y mandato.
1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico.
Artículo 11. Funcionamiento.
El Consejo Escolar del Estado funcionará en
Pleno,
en Comisión Permanente,
en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y
en Ponencias.
Artículo 12. Competencias del Pleno.
1. El Consejo Escolar del Estado en Pleno deberá ser consultado en las siguientes cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo.
c) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley o de un Reglamento, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno.
d) Aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. Igualmente, corresponderá al Consejo Escolar del Estado en Pleno:
a) Aprobar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, al que se refiere el artículo 2.2. de este real decreto, y hacerlo público.
b) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en el apartado primero de este artículo y otras que, por su propia iniciativa, debata y apruebe el Consejo.
Artículo 13. Reuniones del Consejo Escolar del Estado en Pleno.
1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, así como cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
Artículo 14. Composición de la Comisión Permanente.
Componen la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado
el Presidente,
el Vicepresidente y
la cuarta parte de los representantes de los grupos previstos en el artículo 6, excepto el grupo de la letra m).
Todos serán elegidos por los miembros de sus respectivos grupos de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.
Artículo 15. Competencias de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
a) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
c) Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en la enseñanza.
d) Informes sobre los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
e) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
f) Los que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno.
g) Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Comisión Permanente elaborará y aprobará el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo que elevará al Pleno del Consejo.
Artículo 16. Formulación de propuestas por los Consejeros.
1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 12 (programación general enseñanza, normas básicas) y 15 (proyectos de reglamento, fijación de enseñanzas mínimas, desarrollo igualdad de derechos e igualdad real género, niveles mínimos rendimiento, requisitos mínimos centro) y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
2. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente.
Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar sus sesiones. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros.
2. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
3. El reglamento del Consejo establecerá el procedimiento para garantizar a todos los miembros del Consejo Escolar el acceso a la información y documentación necesarias para, en su caso, poder presentar las propuestas o enmiendas que consideren adecuadas en relación con las cuestiones que sean sometidas a deliberación de la Comisión Permanente.
Artículo 18. Ponencias.
1. La Comisión Permanente decidirá las ponencias que hayan de redactar los Informes que serán sometidos a su deliberación.
2. El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa.
3. Los Informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.
Artículo 19. Seminarios y Comisiones de trabajo.
1. El Pleno, a propuesta de su Presidencia, de la Comisión Permanente o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la celebración de Seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo.
2. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidencia, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de Comisiones de trabajo para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones.
3. Los resultados de los estudios realizados por los Seminarios o las Comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado.
4. En los casos de particular interés, el Pleno del Consejo Escolar del Estado podrá decidir hacer públicos dichos estudios.
Artículo 20. Dictámenes.
1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión Permanente, se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se emitan en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días.
Artículo 21. De la Secretaría General.
1. Corresponde a la Secretaría General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo.
2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. (Funcionarios A1)
3. El Secretario General actuará como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo.
4. El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las Administraciones educativas la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado.
Artículo 22. Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos. Para favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares autonómicos, se establece una Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos que, integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de leyes orgánicas relativas a los distintos niveles educativos excepto el universitario, que será tramitado conforme a lo que al efecto se establezca en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma, para su inclusión en el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo.
c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas, y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo.
d) Acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo.
e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
f) Elaborar sus propias normas de funcionamiento, que se integrarán en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
el Título I del Capítulo I de la Ley de Participación Social de Castilla La Mancha, Ley 3/2007, de 8 de marzo (DOCM de 20) que extiende el ámbito de la participación de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar Regional, de Localidad, Zona y los Consejos Escolares de Centro, pero también a nivel de asociaciones de madres y padres, y alumnos.
El Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar de CLM se aprueba mediante Decreto 7/2008 de 22 de enero de 2008 en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007 de participación social en la educación de Castilla La Mancha.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha es el órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno Regional y de participación de la sociedad castellano- manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad. Está integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia, los Consejeros y las Consejeras (representantes de profesores, alumnos, AMPAs, personal de administración y servicios, sindicatos, patronales del sector de la enseñanza, titulares de centros privados, ayuntamientos, universidades -CLM y Alcalá-, instituto de la mujer, administración educativa y personalidades de reconocido prestigio en educación) y la Secretaría General. El mandato de los consejeros es de cuatro años y serán renovados o ratificados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ejercerá sus funciones emitiendo dictámenes, informes y propuestas.
Los dictámenes se emitirán en el plazo de un mes, (15 días si el trámite es de urgencia).
Los informes, así como otras propuestas, se elaboran a iniciativa del propio CECLM.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá ser consultado siempre en los siguientes asuntos:
a) Las bases de la programación general de la enseñanza en Castilla-La Mancha.
b) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales concernientes a enseñanzas previas a la Universidad.
c) Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y para la concertación de los privados.
d) Los planes de innovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.
e) Los planes y objetivos para la educación y formación de adultos.
f) Actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y a compensar las desigualdades.
g) Los programas e iniciativas dirigidos a fomentar la conciencia de la identidad regional y los valores culturales de Castilla-La Mancha.
Elaborará anualmente una memoria de sus actividades y con carácter bianual un informe sobre la situación de la enseñanza en la Región. Dichos documentos tendrán carácter público y deberán ser aprobados por el pleno del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha funcionará en Pleno y en Comisiones de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Las Comisiones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha serán:
a) La Comisión permanente. Constituida por la Presidencia, la Vicepresidencia; el número de Consejeros y Consejeras que determine el Reglamento, nunca superior a un tercio del total de Consejeros y Consejeras del pleno; y la Secretaría General del Consejo con voz y sin voto.
b) Aquellas otras Comisiones cuya creación se determine reglamentariamente.
El Pleno del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha se reunirá con carácter ordinario tres veces al año y con carácter extraordinario siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Los Consejos Escolares de Localidad están regulados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Participación Social de CLM y por el Decreto 325/2008, de 14 de octubre, por el que se regulan la organización y el funcionamiento de los consejos escolares de localidad en la comunidad autónoma de Castilla La Mancha.
Los Consejos Escolares de Localidad son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal. Se constituirán en aquellos Municipios donde existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos. En los demás casos su constitución será potestativa.
Estarán presididos por la persona titular de la Alcaldía en el Ayuntamiento o el concejal o concejala en quien delegue que asume las funciones de:
a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de localidad.
b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo, dirimir las votaciones en caso de empate y vigilar la ejecución de sus acuerdos.
c) Autorizar informes y dictámenes y visar las actas, así como las certificaciones que se expidan.
El número de consejeros lo determina cada Ayuntamiento garantizando, en todo caso, la representación del profesorado, los padres y madres, el alumnado y el personal de administración y servicios en al menos el 60 % del total, además está representada la Administración Educativa y los titulares centros privados. Cada Consejo Escolar local designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
El Consejo Escolar de Localidad será consultado para los siguientes asuntos:
a) La elaboración de proyectos educativos de ciudad.
b) La programación de las actividades complementarias cuando estén relacionadas con el uso del entorno cercano; de las actividades extracurriculares y los planes de apertura.
c) La localización de las necesidades educativas, las propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares y la escolarización del alumnado.
d) La planificación de las actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento y reforma de instalaciones etc.
e) La programación de medidas para el fomento de la convivencia en los centros, a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prevención del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
f) La organización, es su caso, de los servicios de transporte y de comedor.
g) La programación de la formación permanente de adultos en enseñanzas no regladas desde un modelo abierto y social.
h) Cualesquier otro que les sea sometido por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.
Los Consejos Escolares de Localidad se regirán en su funcionamiento por lo que establece sobre órganos colegiados la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 3/2007, de 8 de marzo, por el presente Decreto y por el reglamento que apruebe cada municipio (en pleno del ayuntamiento), que, por tanto, tendrá aspectos específicos, aunque coherentes con el marco común establecido. Entre estos aspectos de definición propia por los municipios señalamos:
a. La composición del órgano y el nombramiento de los Consejeros.
b. El procedimiento para designar a la persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
c. Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo.
d. La organización operativa del Consejo para que contemple, al menos, un órgano plenario, una comisión permanente y comisiones de trabajo, (su composición y funciones).
e. Los supuestos en los que se pueda solicitar la asistencia a sus reuniones de personas de reconocido prestigio y conocimientos, con voz, pero sin voto.
f. El procedimiento para la realización de las convocatorias a sus reuniones, para la publicación de informes y memorias, una vez aprobados por el Pleno, para su remisión al Ayuntamiento, a los centros educativos de la localidad y a la Delegación Provincial.
g. Los criterios y condiciones que han de cumplir las propuestas sobre aspectos del sistema educativo que afecten a los residentes de la Localidad para que sean elevadas a los órganos competentes.
El Pleno del Consejo Escolar de Localidad se reunirá ordinariamente una vez al año y, con carácter extraordinario, siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.
El Consejo Escolar de Localidad deberá elaborar una Memoria anual de sus actividades y un informe bianual sobre la situación educativa en el Municipio, que tendrán carácter público y deberán ser aprobados por el pleno. El informe y la memoria deberán remitirse al Ayuntamiento y a la Delegación Provincial de Educación correspondiente a lo largo del primer trimestre del siguiente curso. Los Consejos Escolares de Localidad podrán elevar a los órganos competentes según la materia, propuestas sobre aspectos del sistema educativo que afecten a los residentes en la misma.
Los Consejos Escolares de Centro se rigen por el Decreto 93/2022, de 16 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del consejo escolar de centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias de Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de agosto), en cuyo artículo 2 se especifica la composición genérica de los Consejos Escolares:
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
- a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.
- b) La persona responsable de la jefatura de estudios.
- c) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento cuyo término municipal se halle radicado el centro.
- d) Un número de docentes que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el claustro y en representación del mismo.
- e) Un número de madres y padres o tutores legales y de alumnos y alumnas, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
- f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.
- g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo, con voz, pero sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona, entre sus componentes, encargada de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género.
3. Una persona de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designada por la asociación de padres y madres más representativa del centro, de acuerdo con lo establecido en este decreto y en su normativa de desarrollo.
4. Podrán participar en el Consejo Escolar, a propuesta de cualquiera de sus miembros, las entidades, organismos y personas individuales que, en función de los temas que se tengan que tratar, se considere conveniente. La participación de estas entidades, organismos y personas será meramente consultiva, y no podrán, en ningún caso, participar en las votaciones que se realicen. En todo caso, se tendrá que consultar previamente con la presidencia del Consejo Escolar, que tendrá que dar la conformidad.
5. El alumnado podrá́ ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de Educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de Educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección. El alumnado de Educación primaria podrá participar como invitado, con el consenso de los miembros del Consejo, en aquellas sesiones que contengan temáticas de su interés.
6. En los centros docentes que imparten las enseñanzas de formación profesional se incorporarán un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presente en el ámbito de acción del centro.
Artículo 11. Comisiones del Consejo Escolar.
1. En el seno del Consejo Escolar se constituirá la comisión de convivencia que estará integrada al menos, por una persona representante de cada sector de la comunidad educativa que conforma el Consejo Escolar. La organización, el funcionamiento y las competencias de la comisión de convivencia se regulará en las Normas de Convivencia, Ordenación y Funcionamiento (NCOF). Entre sus funciones informará al Consejo Escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
2. Asimismo, se constituirá una Comisión Gestora que estará integrada por la persona que ejerce la dirección, la Secretaría del centro educativo y tres personas representantes de los padres y madres de alumnado elegidas en el seno del Consejo Escolar. Las funciones de la Comisión Gestora serán las señaladas en la normativa vigente.
3. El Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, conforme se determine en la Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento. Las comisiones informarán al Consejo Escolar sobre los temas que se le encomienden y colaborarán con él en las cuestiones de su competencia.
Artículo 13. Régimen de funcionamiento.
1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. Con carácter general, el anuncio de convocatoria se realizará por medio telemáticos, asegurando de forma fehaciente la recepción. Asimismo, la convocatoria se publicará en un lugar visible del centro. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar es obligatoria para todos sus miembros. Cuando por causas justificadas algún miembro no pueda asistir no podrá delegar su voto y su ausencia constará en el acta correspondiente.
2. El Consejo escolar podrá constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
3. En las reuniones ordinarias, el presidente enviará a los miembros del Consejo Escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en caso de existir, aprobación, de forma que estos puedan recibirla con una antelación mínima de 2 días. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de veinticuatro horas cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
4. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
5. No podrán ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y que sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.
6. Para la constitución válida del órgano a efectos de realización de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría y de al menos la mitad más uno del total de miembros efectivos, con derecho a voto, que conforman el Consejo Escolar. Las votaciones podrán ser secretas o a mano alzada, a juicio del propio Consejo y por el procedimiento que este establezca.
7. Cuando no sea posible alcanzar el consenso predicado en el artículo 126.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se adoptarán las decisiones por mayoría simple, excepto en los casos siguientes: a) La propuesta de revocación de la persona responsable de la dirección por mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. b) La aprobación del proyecto de presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta. c) Aprobación de la Programación General Anual, así como los proyectos y normas a los que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que se realizará por mayoría de dos tercios. d) Otros procedimientos que se determine por parte de la Administración educativa en su ámbito de competencias.
8. De cada sesión que realice el Consejo Escolar, levantará acta la persona que realice la función de secretaría, que hará constar, necesariamente: las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en los que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La persona que ejerce la función de la secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, que podrán manifestar por los mismos medios su conformidad u objeciones al texto, a efectos de su aprobación, y considerarse, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
9. En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo Escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifican o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y así se hará constar en el acta o se unirá una copia a esta.
10. Los acuerdos que recoja el acta estarán a disposición de los miembros del respectivo Consejo Escolar que lo soliciten, para su consulta. Igualmente, las personas interesadas, en los casos en que proceda conforme a lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o la legislación específica correspondiente, podrán obtener certificación de los acuerdos adoptados u obtener copia literal completa o parcial de las actas correspondientes. Las restantes personas que soliciten asimismo el acceso a las actas y acuerdos adoptados por el Consejo Escolar tendrán este derecho en los supuestos en los que proceda conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en lo relativo a la intimidad de las personas.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo Escolar podrá decidir por mayoría de sus miembros la grabación de las sesiones. En caso de que las sesiones del Consejo Escolar se graben únicamente como medio auxiliar para la confección del acta por parte de la persona responsable de la secretaría, el archivo con la grabación de la sesión no acompañará al acta de las sesiones, en las que se deberá reflejar el contenido preceptivo previsto en los apartados 8 y 9, incluido el contenido principal de las deliberaciones. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
12. En la primera reunión que se realice al principio de cada curso escolar, el Consejo Escolar decidirá el procedimiento más adecuado para garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados entre los diferentes sectores representados en él. En todo caso, se informará al claustro de profesorado, a la asociación de madres y padres del alumnado y a las asociaciones del alumnado.
13. El tratamiento de los datos personales que se derive de las reuniones del Consejo Escolar estará sujeto a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento general de protección de datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo. La persona titular del órgano responsable del correspondiente tratamiento de datos personales y, de acuerdo con sus instrucciones, la persona que ejerza la secretaría del Consejo Escolar, adoptarán las medidas organizativas y técnicas apropiadas para garantizar la seguridad y protección de los datos personales, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y los demás derechos fundamentales y libertades públicas que puedan verse afectados por el ejercicio de las funciones del Consejo Escolar. En cualquier comunicación, publicación, acceso o difusión que se realice de los acuerdos del Consejo Escolar deberá garantizarse la protección de los datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento en las reuniones correspondientes, en especial de aquellos datos personales relativos a personas menores de edad o que requieran una especial protección.
Asimismo, tanto los miembros del Consejo Escolar, como cualquier persona que tenga acceso por cualquier medio a los datos personales tratados en las sesiones del Consejo Escolar o incluidos en cualquier documento disponible o accesible en este órgano, estará sujeta al deber de confidencialidad al que se refieren el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril y el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
14. El Consejo Escolar podrá decidir, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, la realización de algunas sesiones de carácter público con el objetivo de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con el quehacer escolar. En estas sesiones no se tratarán en ningún caso asuntos que tengan un carácter confidencial; que impliquen la difusión de datos relativos a personas menores de edad o que requieran una especial protección; que constituyan categorías especiales de datos conforme a lo establecido en el artículo 9 del citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 o que puedan afectar al honor o a la intimidad de las personas.
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Por lo tanto podemos clasificar por Sectores de la comunidad educativa los diferentes órganos de participación:
Familias
Consejo Escolar, AMPAs, individual / grupo (escuelas de familia) / sector, confianza con profesorado, ¿percepción profesorado de la participación familias?
AMPAS instrucción 45 Orden O y F IES Las Asociaciones de alumnos y las Asociaciones de madres y padres de alumnos, conforme al artículo 119.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el marco definido por el proyecto educativo y la normativa vigente, tienen como finalidad colaborar y participar en la planificación, desarrollo y evaluación de la actividad educativa y en el control y gestión de los centros docentes a través de sus representantes en los órganos colegiados, así como apoyar y asistir a las familias en todo lo que concierne a la educación de sus hijos e hijas. La composición, fines, derechos y actividades de las asociaciones de madres y padres son los que se recogen en el Decreto 268/2004, de 26 de octubre, de asociaciones de madres y padres de alumnos y sus federaciones y confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Alumnado
Aula, sector más débil, asociacionismo limitado
Junta Delegados Alumnos, poca actividad en los centros educativos, ha de convocarla el Jefe de Estudios, instrucción 44 Orden O y F IES, En los institutos de educación secundaria existirá una Junta de delegados del alumnado que estará integrada por los delegados representantes de cada grupo. Su composición y funciones se ajustarán a lo establecido en el título VII del Reglamento Orgánico. La Junta de delegados del alumnado elegirá entre sus miembros un presidente y un secretario, y se reunirá periódicamente, previa convocatoria del presidente, para cumplir con el desarrollo de sus funciones. Los representantes que determine la Junta de delegados, podrán colaborar con el responsable de actividades complementarias y extracurriculares.
Consejo Escolar, a partir de tercer ciclo de Primaria, aunque inusual, sí en Secundaria, pero en 1º y 2º su participación es incompleta, no participa por ejemplo en el cese del Director
Profesorado
Monopolio (Claustro Profesores o CCP), órganos representación fortalecidos, estamento social (sindicato), ¿actitud profesorado tiempo y espacios participación?, ¿percepción Administración?
Equipo directivo (Claustro, CCP, Consejo Escolar centro, Consejo Escolar de Localidad)
Representantes municipales
Consejos Escolares de Centro
Consejos Escolares de Localidad
Consejo Escolar Regional
Representantes empresariales
Consejos Escolares de Centro, en muchos no existe representación, pese a impartir enseñanzas de Formación Profesional
Consejo Escolar Regional
Diferencia participación centros públicos y privados (y diferencia concertados y privados)
En los concertados, existe Consejo Escolar con competencia para participación en selección docentes, autorización de las percepciones por parte de la familia para actividades extraescolares y servicios complementarios, o participar en la línea pedagógica del centro.
Nada nos dice la LODE acerca de las funciones del claustro de profesores en un centro concertado. Es la LOE la que regula las funciones de este órgano preceptivo, con relación a los centros públicos, en su artículo 129.
Sin embargo, a la inexplicable parquedad del artículo 54.1 de la LODE, que se limita a citar al claustro como órgano de obligada existencia, debemos unir lo que señala la Disposición Adicional decimoséptima de la LOE que, en un ejemplo más de esta exasperante y errática técnica legislativa, señala que “el claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley”.
Es decir, que en su RRI cada centro debe definir las funciones de un órgano de participación del profesorado que la LODE señala como de obligada existencia, pero del que ni siquiera conocemos cuál debe ser su composición, pues la citada disposición adicional nos habla de “funciones análogas” pero nada nos dice de aquélla.
Nos enfrentamos a otro concepto abierto y discutible, el de las “funciones análogas”.
En cualquier caso, toda la doctrina constitucional aplicable al consejo escolar del centro y a la indemnidad del contenido esencial del derecho del titular del centro a su dirección resulta extensible a la participación del profesorado a través del claustro, claro está, por lo que concierne a funciones o a aspectos académicos o pedagógicos.
Estilos de participación (Tercero Sauco, 2012)
Relación con autonomía
Participación en centros = sistema organización y funcionamiento
LODE, LOE e Instrucciones organización y funcionamiento autonomía
Estilos participativos
Burocrático
Metas desde el exterior (principalmente legislación)
Anárquico
Líderes espontáneos, no aceptación líderes institucionales, relaciones informales y desorden organización tarea
Democrático
Logro metas comunes, líder elegido por comunidad coordina y representa, grupo decide objetivos y procedimientos, organización y eficacia media
Carismático
Meta grupo coincide con objetivos líder, participación consecuencia cesión líder, productividad máxima, personalidad líder esencial
De oposición
Participación lucha por el poder entre líderes, no destaca por eficacia ni productividad
Dificultades participación (Tercero Sauco & Molinero, 2011)
Heterogeneidad grupo o debilmente organizado
Ausencia metas comunes u objetivos escasamente definidos
Problemas personales entre miembros grupo
Historia y antecedentes conflictividad grupo
Carencia compromiso trabajo en equipo
Espacios y tiempos encuentros y toma de decisiones escasos (no momentos)
Ausencia de liderazgo
Dificultad recursos económicos y personales para conseguir objetivos
Actitud entre miembros grupo (desconfianza, deslealtad, indiferencia)
Pobreza mecanismos control y autocontrol
Elementos facilitadores participación (Tercero Sauco & Molinero, 2011)
Requisitos
Tiempo, espacios, escucha activa, valoración positivo participación, flexibilidad y tolerancia
Factores favorecedores
Claridad funciones y papel de cada colectivo
Conocer objetivos participación
Potenciar relaciones interpersonales
Actitud de reconocimiento mutuo
Aceptar y dar opiniones
21.3.- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN
Órganos participación ámbito estatal
21.3.1.- Conferencia Sectorial Educación (Consejeros CC.AA. y Ministerio Educación), órgano cooperación, responde a estructura descentralizada Estado
Coordinación política educativa e intercambio información
Regulación por artículo Ley 40/2015 Artículo 147. Conferencias Sectoriales.
1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales. 1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes. 2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones
a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.
b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.
c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.
d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.
e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.
f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
21.3.2.- Consejo General Formación Profesional
El Real Decreto 498/2020 , de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional establece en el Artículo 5 que: "El Consejo General de Formación Profesional se adscribe al Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de la Secretaría General de Formación Profesional".
Elaborar Plan General FP Creación Ley 1/86, de 7 de enero (BOE del 10) Desarrollo RD 1684/97, de 7 de noviembre (BOE del 18)
Creado por la Ley 1/1986 (Ley 19/1997).
Es un órgano consultivo tripartito: organizaciones empresariales, sindicatos y Administraciones Públicas.
Es el órgano especializado que asesora al Gobierno en materia de Formación Profesional. El INCUAL es su instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios para:
Observar las Cualificaciones Profesionales y su evolución
Determinar las Cualificaciones
Acreditar las Cualificaciones
Desarrollar la integración de las Cualificaciones Profesionales
Realizar el seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional
El Consejo General de Formación Profesional está compuesto por 77 miembros:
1 Presidente (Ministro de Educación, y el de la Comisión Permanente el Director General de Formación Profesional)
4 Vicepresidentes
17 Vocales designados en el ámbito de la Administración General del Estado
17 Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla
19 Vocales por parte de las agrupaciones empresariales más representativas
19 Vocales por parte de las agrupaciones sindicales más representativas
El Presidente actual es el Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
21.3.3.- Consejo Superior Enseñanzas Artísticas
Creación artículo 45.3 LOE
Órgano consultivo y participación
Presidente: Ministro de Educación, 3 Vicepresidentes y 72 vocales
Regulación: RD 365/2007, de 16 de marzo (BOE 4 de abril) modificado por RD 1485/2009, de 26 septiembre (BOE 16 de octubre)
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas.
Forman el Consejo representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas superiores, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores; y también forman parte del Consejo personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
Posteriormente, la Ley 1/2024, de 7 junio por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, en su disposición adicional primera, establece que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, adaptar a lo previsto en dicha ley tanto la función como la composición del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
A tal efecto se aprobó el Real Decreto 715/2025, de 26 de agosto, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, quedando derogado el anterior real decreto.
- a) Seis representantes del Ministerio competente en materia de educación, funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen puestos de trabajo de nivel 26 o superior, por designación de la persona titular del Departamento.
- b) Dos representantes del Ministerio competente en materia de cultura, funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen puestos de trabajo de nivel 26 o superior, por designación de la persona titular del Departamento.
- c) Un representante del Ministerio competente en materia de universidades, funcionario o funcionaria de carrera que ocupe puesto de trabajo de nivel 26 o superior, por designación de la persona titular del Departamento.
- d) Una persona representante del Consejo de Universidades, por designación de la presidencia de ese órgano colegiado.
- e) Una persona representante por cada una de las administraciones educativas de las comunidades autónomas, a propuesta de las mismas.
- f) Una persona representante de la Ciudad Autónoma de Ceuta y otra de la Ciudad Autónoma de Melilla.
- g) Dos representantes de las administraciones locales a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias.
- h) Diez profesores o profesoras de enseñanzas artísticas, de los cuales cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales, que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas y seis serán propuestos por las organizaciones sindicales que tengan más representación a nivel estatal en el ámbito de la función pública.
- i) Dos profesores o profesoras de enseñanzas artísticas propuestos por las asociaciones de ámbito estatal más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- j) Tres alumnos o alumnas de enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las asociaciones de estudiantes más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- k) Diecisiete representantes de directores y directoras de centros donde se impartan las diferentes enseñanzas artísticas, a propuesta de las administraciones educativas sobre criterios acordados con el Ministerio competente en materia de educación para garantizar la representación proporcional de las diferentes enseñanzas.
- l) Una personalidad de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas por cada una de las nueve enseñanzas establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, sin perjuicio de las que se pudieran añadir en el caso de creación de otras nuevas. Serán designadas por el Ministerio competente en materia de educación, consultadas las comunidades autónomas.
- m) Dos representantes de las organizaciones profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas artísticas de ámbito estatal más representativas.
- a) Por terminación de su mandato.
- b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación o propuesta.
- c) Por revocación del mandato conferido por las instituciones que los designaron o propusieron.
- d) Por renuncia.
- e) Por condena penal por delito doloso o haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
- f) Por incapacidad permanente o fallecimiento.
Corresponderá al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas:
- b) Emitir los informes en los procedimientos de verificación, modificación y renovación de la acreditación de planes de estudios y títulos, así como en cualesquiera otros procedimientos de garantía de calidad que pudieran regularse, según lo dispuesto en la Ley 1/2024, de 7 de junio, y en su normativa de desarrollo.
- d) Aprobar y hacer público un informe periódico sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, así como elaborar otros estudios, informes y estadísticas relativos a estas enseñanzas, que incorporarán información desagregada por sexo.
- f) Favorecer la difusión, comunicación e intercambio de información en el ámbito de las enseñanzas artísticas a través de jornadas, seminarios de reflexión e intercambio de buenas prácticas, entre otras iniciativas, con el objetivo de impulsar la proyección social de las enseñanzas artísticas.
- e) Colaborar y coordinarse con otros órganos similares, como los consejos de enseñanzas artísticas de las comunidades autónomas u otros órganos en este ámbito.
- c) Elaborar propuestas al Ministerio competente en materia de educación en relación con la enseñanza, la investigación, la transferencia de conocimiento, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas.
21.3.4 El Observatorio Estatal de la Convivencia.
El Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar se crea en el año 2007 como órgano colegiado interministerial presidido por el ministro de Educación. Su objetivo es contribuir a la construcción activa de un ambiente de convivencia escolar adecuado. Tiene la misión, entre otras, de recabar cuanta información obre en poder de las instituciones, públicas y privadas, que están implicadas en la mejora del clima escolar en los centros educativos para analizar situaciones, hacer diagnósticos y proponer medidas que favorezcan la convivencia escolar.
21.3.5 El Consejo de Universidades.
El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación y está compuesto por los siguientes vocales:
Los Rectores de las universidades.
Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.
A nivel autonómico, en Castilla - La Mancha también caben destacar:
El Observatorio Regional de la Convivencia Escolar, se constituye el 1 de abril de 2008, en base al Decreto 3/2008 de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha.
Es un órgano colegiado de carácter consultivo, presidido por la Consejera de Educación en el que hay una amplia representación institucional, social, política y educativa de Castilla-La Mancha, así como cinco expertos en materia de Convivencia.
Este órgano estuvo en funcionamiento hasta 2011, y no se ha vuelto a convocar hasta 2016. Desde la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se quiere impulsar de nuevo este órgano de participación y con ello la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha.
En reunión de 1 de febrero de 2016, se renuevan los representantes del Pleno y se constituye la Comisión Permanente, donde a través de dos grupos de trabajo, se inicia una nueva andadura en la que se trabajará en torno a tres ejes de trabajo:
Revisión del Reglamento Interno de Funcionamiento del Observatorio.
Actuaciones encaminadas al fomento de la igualdad y la convivencia dentro del marco legislativo actual.
Elaboración de propuestas para la mejora de la convivencia.
El Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente en materia de Trabajo, es el órgano consultivo, de asesoramiento, de coordinación y de participación institucional y social en materia de formación profesional.
El Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha tendrá su sede en la Consejería competente en materia de Trabajo.
El Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Vocales (8 representantes de la Administración, de los que 3 serán de la Consjería de Educación, 3 de Trabajo, 1 de Agricultura y Medio Ambiente, y 1 de Función Pública, 8 de organizaciones empresariales y 8 de organizaciones sindicales) y el Secretario, que actuará con voz y sin voto.
El Consejo de Formación Profesional funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decida el Pleno o la Comisión.
Para el desarrollo de los trabajos y sesiones a realizar por el Consejo, el Presidente podrá invitar, a iniciativa propia o a propuesta de los representantes de las entidades que lo integran, a personas o entidades que por la materia a tratar resulten de interés.
El Consejo de Formación Profesional en Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias previa convocatoria del Presidente a iniciativa propia o a petición, de al menos, diez de sus miembros.
La Comisión Permanente se reunirá, en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario cuando así lo acuerde el Presidente o lo soliciten, al menos, tres de sus miembros.
21.4.- PRINCIPALES TENDENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA
Trabajos Eurydice y Egido González, 2008
Europa mosaico de situaciones, especialmente tras extensión hasta UE-28
Órganos consultivos sur y centro (Grecia, España, Portugal, Italia, Francia, Bélgica, Alemanía, Luxemburgo y Austria)
No existen en países nórdicos y Reino Unido
Participación unida a autonomía, factor calidad (Luxemburgo, 1995)
Asamblea general EUNEC (Consejos Escolares) 2003 La Haya papel crucial comunidad
Diferencia órganos asesores (expertos) vs consultivos (comunidad) al Dpto
Órganos consultivos también foro debate y negociación
Órganos asesores FP en Dinamarca, España, Francia, Alemania, Austria, Reino Unido
Órganos participación centros
Responsables competencias educativas centro
Grecia funcionamiento centro y comunicación familia - escuela
Conseil d'Administracion Francia aprueba PEC
Conciglio de Circolo (Primaria) y Conciglio di Instituto: presupuesto, planificación, organización actividades escolares
Dinamarca funcionamiento centro y responsable programación ante autoridades locales
Conselho da Escola Portugal selecciona director, supervisa funcionamiento centro y aprueba documentos pedagógicos
Responsabilidad compartida Consejos - Directores
Board of Management Irlanda mediador centro - Ministerio Educación, administra centro y selecciona personal
Governing Body Inglaterra y País de Gales define características escuelas y gestiona recursos (humanos y materiales)
Consejo Municipal Suecia objetivos variables, y participación padres
Consejos Cooperación Finlandia, carácter facultativo, composición variable
Presencia comunidad (padres y alumnos) y profesores
Paritaria: Alemania, España, Francia y Países Bajos
Mayoritaria comunidad: Dinamarca, Irlanda, Escocia
Colectivos locales presentes en Grecia, España, Francia y Portugal
Reforma educativa a través democracia participativa (apertura centros a comunidad)
Toma decisiones descendente regulada por normativa estatal
España competencias Comunidades Autónomas dentro mismo marco participativo estatal
Francia centros secundaria autonomía gestión local
Polonia, Reino Unido, Italia, Grecia competencias autoridades locales
Leyes específicas reguladoras participación comunidad en educación
Luxemburgo en niveles secundaria y enseñanzas técnicas
Portugal potencia participación comunidad independiente reformas educativas
Legislación definida estatalmente, flexibidad procedimientos organización órganos ejecutivos (Länder Alemania)
Diferencias niveles participación educativa
Diferencias (Holanda, Hungría y Reino Unido ... Austria, Alemania, Italia, España, Portugal ,,, Francia, Grecia, Chipre y Luxemburgo)
Análisis 30 países estudio 2008 Eurydice "La autonomía en Europa: políticas y medidas".
Países nórdicos más autonomía a centros escolares y participación educativa sectores comunidad frente países sur (incluído España)
Creación órganos participación 3 modelos Miembros centro (amplios poderes países nórdicos) o meramente consultivos (Polonia o Bélgica), a veces centros deciden si incorporar a alguien externo
Participación poderes locales y en menor medida otros sectores comunidad Suelen reflejar equilibrio poderes comunidad o voluntad autoridades otorgar mayor papel a unos colectivos (Francia, España o Luxemburgo a profesores; Bélgica, Estonia y Letonia a los padres u otros miembros comunidad).
Separación órgano gestión vs representación (Portugal, Bélgica)
Órgano gestión reservado a profesionales
Órgano representación con participación todos sectores comunidad educativa
Tendencias
Mayor democratización toma decisiones incorporando a centros educativos representantes sectores comunidad educativa
Autonomía desarrollo proyectos objetivos mejora resultados escolares
Rendir cuentas y evaluación proyectos aprobados en comunidad
21.5.- CONCLUSIONES
Participación factor calidad, ppio democrático y correlación con éxito escolar
Distintos niveles: Estado, regiones y centros
Mayoría países participación definida estatalmente con diversos grados autonomía centros
A veces dentro leyes educativas, otras veces leyes específicas y ocasiones disposiciones de menor rango
Situación dispar entre países por imposición estatal
Meta pero difícil concreción, mejor estructurada y eficaz nivel estatal y regional
Crear cultura participativa reto
Inspección asesorar comunidad educativa, presencia en Consejos Escolares Localidad y acudir si es requerido a Consejo Escolar Centro
21.6.- BIBLIOGRAFÍA
ALVÁREZ FERNÁNDEZ, M. (2007): Los estilos directivos. En AA.VV.: Equipos directivos y
autonomías de centros. Madrid: MEC.
COMELLAS, M.J. (2009): Familia y escuela: compartir la educación. Barcelona: Grao.
EGIDO GÁLVEZ, I. (2008): La autonomía de los centros escolares en la Unión Europea. En
AA.VV.: La autonomía de los centros escolares. Madrid: MEC.
FEITO, R. y LÓPEZ RUIZ, J.I. (2008): Construyendo escuelas democráticas. Barcelona: Hipatia.
MARTÍN BRIS, M. (2005): Participación social y escolar: fundamento y claves. En Temáticos de
Escuela, vol. 5, nº 15.
MUÑIZ MORENO, J. (2009): La participación de los municipios en educación. Madrid: Editorial
Popular.
SANTOS GUERRA, M.A. y cols. (2005): Escuelas para la democracia. Cultura, organización y
dirección de centros escolares. Santander: Gobierno de Cantabria
TERCERO SAUCO (2012): La participación social en educación. Madrid: Laberinto.
TERCERO SAUCO & MOLINERO (2011): Educación en acción, todos somos importantes. En Revista de Investigación Educativa, vol. 32, pp. 127 - 132.
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