TEMA 48 LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS DIFERENTES ETAPAS EDUCATIVAS

TEMA 48.- LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS DIFERENTES ETAPAS EDUCATIVAS. TITULACIONES A LAS QUE CONDUCEN LAS DIFERENTES ENSEÑANZAS. NORMATIVA BÁSICA. ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.


48.1.- INTRODUCCIÓN


Evaluación alumnado comprobación o valoración conocimiento tema

Evaluación pone de manifiesto eficacia proceso didáctico (y a través evaluación perfeccionamiento)

Obtención información objetiva, veraz, útil y oportuna

  • Implementación actividades perfeccionamiento y reajuste metodologías, condiciones y estrategias  aprendizaje, y modificación actitudes

  • Herramiento mejora proceso vs instrumento calificación

Evaluación amplia, no sólo referido al proceso de aprendizaje del alumnado

Función Inspección evaluación todos elementos sistema educativo

 

 

48.2.- EVALUACIÓN DEL ALUMNADO

 

Evaluación más amplio que calificación y medida

Calificación = valoración conducta escolar alumnos

  • Expresión cualitativa o cuantitativa (juicio valor logros alumnos)

Medir = comparar grado característica asociada a objeto o persona

Evaluar = comparar medida con estándar ... juicio valor

Evaluación para tomar decisiones, decisión en función de calificación

Evaluación = actividad, proceso sistemático identificación, recogida o tratamiento datos

  • Valoración datos ... toma decisiones

  • Recogida de información para posterior interpretación ... juicio valor

  • Proceso continuo y no puntual

  • Proceso no azaroso sino dirigido hacia meta específica: encontrar respuesta forma mejorar instrucción

  • Requiere empleo de instrumentos medición exactos y adecuados para conocer progreso instrucción, predicción resultado final y forma mejora

  • CONSECUCIÓN OBJETIVOS ETAPA (todas áreas contribuyen desarrollo competencias)

  • Rendimiento alumnos, contenidos, actitudes, destrezas, programas educativos, materiales didácticos, práctica docente, centros escolares, sistema educativo

 

Tipos de evaluación

  • Temporalidad

    • Inicial: efectuar ajustes en programa en función situación partida alumnos, fase preactiva.

    • Continua: fase interactiva, durante todo proceso intervención, control proceso para ajuste, proporcionando feedback y apartar obstáculos, evaluación formativa.

    • Producto o final: averiguar grado consecución objetivos previstos, con vistas a promoción alumnos y certificación estudios.

  • Finalidad

    • Diagnóstica: antes del programa de intervención, finalidad conocimiento  exacto capacidades, limitaciones, intereses y experiencias de los alumnos.

    • Formativa: evaluación proceso o continua, finalidad tomar decisiones proceso educativo.

    • Sumativa: final de unidad de trabajo escolar o curso, sancionadora.

  • Agente evaluador

    • Autoevaluación: llevada a cabo por el propio sujeto o los responsables de la implantación de un programa.

    • Heteroevaluación: responsables evaluación agentes externos.

  • Metodología empleada

    • Cuantitativa: diseño pretest - postest, se evalúa rendimiento alumno.

    • Cualitativa: evaluación amplia currículo.

Finalidades y funciones evaluación

  • Ofrecer al docente la posibilidad de dominio de técnicas que permitan procesar evidencia aprendizaje alumnos y enseñanza.

  • Poseer conocimiento inicial de capacidades alumnos exacto, al estar apoyado en instrumentos de diagnóstico.

  • Asignar calificaciones de forma objetiva y utilizar instrumentos de medida.

  • Conocer procesos individuales aprendizaje.

  • Reformar metas y objetivos específicos específicos para determinada disciplina y nivel concreto, a partir objetivos intermedios.

  • Determinar grado evolución alumnos.

  • Controlar la calidad y eficacia de cada etapa del proceso de enseñanza - aprendizaje para efectuar cambios necesarios que aseguren validez puntual y progresiva.

  • Poner en práctica modelos alternativos de enseñanza al disponer instrumentos de comprobación de la rentabilidad educativa.

  • FUNCIONES EVALUACIÓN

    • Función homogeneizadora: evaluación aprendizajes básicos.

    • Función formativa: información para reconducir proceso enseñanza - aprendizaje en momentos concretos.

    • Función orientadora: modelo para profesorado, para elaboración criterios de evaluación en distintos niveles de concreción.

    • Función sumativa: final ciclo y etapa, referentes recogida información momento aprendizaje alumnos.

 

48.3.- LA EVALUACIÓN EN LAS DIFERENTES ETAPAS EDUCATIVAS

 

Para el desarrollo de este apartado, seguiremos el contenido especificado en la Ley 3/2020, de 29 de diciembre y el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional (BOE 17 de noviembre).

 

48.3.1.- Educación Infantil

 

La Ley de Educación no regula el aspecto de la evaluación en esta etapa. Se limita a enunciar unos principios generales, los objetivos que deben alcanzar los niños al finalizar la etapa, los principios pedagógicos que guían la acción educativa en la Educación Infantil, y el último artículo del Capítulo I del Título I, que se dedica a la Educación Infantil dentro del Título referido a las enseñanzas y su ordenación, se refiere a la oferta de plazas y la gratuidad de las enseñanzas de Educación Infantil.

 

Para determinar las características de la evaluación en esta etapa, recurriremos primero a la normativa vigente actualmente, el RD 1630/2006, de 29 de diciembre, enseñanzas mínimas 2º Ciclo EI, que en su artículo 7, referido a la evaluación, señala:

  • 1. En el segundo ciclo de la Educación infantil, la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación. 

  • 2. La evaluación en este ciclo debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas. 

  • 3. Los maestros que impartan el segundo ciclo de la Educación infantil evaluarán, además de los procesos de aprendizaje, su propia práctica educativa.

Así mismo, el recientemente aprobado RD   /2022, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil (BOE de ), en su artículo 12 se refiere a la evaluación:

  • 1. La evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación. 

  • 2. La evaluación en esta etapa estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas. 

  • 3. El proceso de evaluación deberá contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todos los profesionales implicados evaluarán su propia práctica educativa. 

  • 4. Las madres, padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

 

En nuestra Comunidad Autónoma, tenemos que especificar que la normativa relacionada con el primer ciclo de Educación Infantil es el Decreto 88/2009, de 07/07/2009, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos que deben cumplir los centros que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 10 de julio), que dedica su artículo 10 a la evaluación:

  • 1. La evaluación en esta etapa será global, continua y formativa para ajustar la ayuda a las características individuales del alumnado. 

  • 2. En este ciclo se valorará el nivel de desarrollo alcanzado en las competencias básicas a través de los criterios de evaluación. 

  • 3. Las entrevistas con la familia y la observación directa y sistemática constituirán las principales técnicas de evaluación. 

  • 4. Las programaciones incluirán las previsiones necesarias para garantizar la recogida inicial de información sobre el alumnado y su contexto, y la información periódica y sistemática a las familias, y definirá el modelo de informe que se va a utilizar. Este informe describirá el nivel de competencia alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las capacidades. 

  • 5. Además de las competencias alcanzadas por el alumnado, los profesionales de los centros docentes evaluarán la propia práctica en los términos que determine la normativa. 

 

En Castilla - La Mancha existe una normativa específica que regula la evaluación en el segundo Ciclo de Educación Infantil, como es la Orden de 12/05/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado del segundo ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 21 de mayo), que en su artículo 2 establece los fines de esta evaluación:

  • 1. La evaluación en el segundo ciclo de Educación infantil tiene como finalidad identificar los aprendizajes adquiridos, así como determinar el grado de consecución de los objetivos previstos y conocer el nivel de desarrollo alcanzado en las competencias básicas, y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña, tomando como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas. 

  • 2. La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje permite adoptar las medidas educativas de orientación y apoyo que pudieran ser necesarias.

En el artículo 3 establece sus características:

  • 1. La evaluación del alumnado en segundo ciclo de Educación infantil será global, continua y formativa. 

  • 2. El carácter global de la evaluación permite conocer el desarrollo de todas las dimensiones de la personalidad, permitiendo valorar el conjunto de capacidades y competencias básicas recogidas en los objetivos generales de la etapa y en cada una de las áreas.  

  • 3. El carácter continuo de la evaluación permite al profesorado recoger de forma sistemática información sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje. 

  • 4. El carácter formativo de la evaluación permite conocer el nivel de competencia alcanzado por el niño o niña en el uso autónomo de hábitos y procedimientos, en el dominio de conceptos y hechos, en el desarrollo de actitudes y valores y en el cumplimento de normas, y permite programar las medidas de refuerzo, ampliación y enriquecimiento necesarias, así como orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje en función de la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del niño o niña.

 

Con respecto a la promoción, el artículo 9 establece: 

  • 1. La promoción en el segundo ciclo de Educación infantil será automática en todos los cursos que la componen. 

  • 2. La decisión de promoción del alumnado con necesidades educativas especiales y del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará de acuerdo con la normativa vigente. 

  • 3. Los niños y niñas, excepcionalmente podrán permanecer escolarizados en el segundo ciclo de la Educación infantil un año más de los tres que constituyen el mismo, cuando el dictamen de escolarización así lo aconseje, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de educación.

 

La evaluación será coordinada por el tutor/a, según el artículo 10:

  • 1. La coordinación del proceso de evaluación corresponde al tutor o tutora y en él participarán todos los profesionales docentes que desempeñan sus funciones en el grupo, o con un niño o niña en particular, así como el responsable de orientación especialmente cuando se trate de tomar decisiones de apoyo y atención individualizada. 

  • 2. El equipo de ciclo planificará el proceso de evaluación, que será coherente con las características de la evaluación. 

  • 3. El equipo docente se reunirá, al menos, con una periodicidad trimestral para evaluar tanto a los niños y a las niñas como al grupo, sin perjuicio de lo que indique el Proyecto educativo. La sesión de evaluación del último trimestre se podrá hacer coincidir con la sesión final de evaluación. 

 

Y el propio tutor/a informará periódicamente a las familias, según establece el artículo 11:

  • 1. El tutor o tutora coordinará y orientará la acción educativa del conjunto del profesorado y mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1. d) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por el cual los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos, como contempla la Disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

  • 2. El tutor o tutora informará a las familias, al inicio de cada curso escolar, de los objetivos y competencias básicas a desarrollar en los niños y niñas, de los contenidos para conseguirlos y de los criterios de evaluación para valorarlos. Dicha información se les comunicará oralmente en una reunión convocada al efecto y estará también disponible por escrito. 

  • 3. A lo largo del curso, el tutor o tutora informará regularmente, de forma personal, a las familias sobre los progresos y dificultades detectados en el proceso educativo de sus hijos o hijas. 

  • 4. La información trimestral dada a las familias, que se realizará en términos cualitativos, se plasmará en un informe individualizado. Esta información ha de ser transmitida por escrito de forma individual y tendrá, al menos, las siguientes características: 

    • a. Reflejar el grado de consecución de los objetivos y de las competencias básicas programadas con los términos: “no iniciado”, “en proceso” o “conseguido”, según corresponda. 

    • b. Proporcionar, cuando proceda, una información actualizada sobre los objetivos, competencias básicas y contenidos no alcanzados anteriormente. 

    • c. Establecer una valoración global y orientar, en su caso, sobre las medidas de apoyo, refuerzo y enriquecimiento necesarias para mejorar la respuesta educativa a las necesidades del niño o niña. 

  • 5. La decisión sobre el formato y el contenido de este informe individualizado corresponde al equipo de ciclo de Educación infantil y su modelo debe ser conocido y aprobado por el Claustro de profesores. 

  • 6. En aquellos casos en los que concurran situaciones familiares que así lo requieran, se garantizará que la información se transmita a los tutores o representantes legales del niño o la niña. 

  • 7. Para garantizar la información a las familias o representantes legales se contemplará, dentro del horario del profesorado, un tiempo de atención a padres, madres o tutores legales del alumnado donde se asesore, oriente e intercambie información con el objetivo de hacerles copartícipes del proceso educativo de sus hijas e hijos.

 

Los documentos oficiales de evaluación en Educación Infantil son el expediente personal, el historial académico y el Informe de evaluación Individualizado, sobre el expediente personal, el artículo 13 establece:

  • 1. Al inicio de la escolarización en el segundo ciclo de Educación infantil, el centro docente abrirá un expediente personal de cada niño o niña. 

  • 2. En el expediente personal se consignarán los datos personales del niño o niña y los datos relativos al centro, y deberá citar el Decreto 67/2007, de 29 de mayo, por el que se establece y ordena el currículo del segundo ciclo de la Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

  • 3. En el expediente personal se incluirá, además, lo siguiente: los antecedentes de escolarización, los cambios de domicilio, los informes de evaluación individualizados y el historial académico del niño o la niña. Asimismo se incluirán todos aquellos informes y documentos que contribuyan a facilitar un mejor conocimiento del alumnado, tales como informes médicos, pedagógicos, psicológicos, sociales o de cualquier otra índole. 

  • 4. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se incluirá una copia del informe de evaluación psicopedagógica, así como del dictamen de escolarización y del plan de trabajo individualizado. 

  • 5. En el expediente personal quedará constancia de la entrega a la familia o representantes legales del historial académico del niño o niña una vez finalizada la etapa. 

  • 6. Los centros docentes cumplimentarán el expediente personal que se incluya en el programa de gestión de la Consejería competente en materia de educación. Aquellos centros educativos que no dispongan del citado programa de gestión, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la presente Orden.

 

Y del Informe de evaluación individualizado el artículo 15 refleja sus características:

  • 1. Al finalizar cada curso académico, el tutor o tutora elaborará, con carácter ordinario, un informe de evaluación individualizado, a partir de los datos de la evaluación continua y una vez concluida la sesión de la evaluación final. El informe de evaluación individualizado elaborado en el último curso recogerá los logros en el proceso de desarrollo y en la adquisición de aprendizajes a lo largo de la etapa. Así mismo, se reflejarán las circunstancias o aspectos que más condicionen su progreso, así como las medidas de refuerzo, ampliación y enriquecimiento adoptadas en algún momento del ciclo, en su caso. 

  • 2. Con carácter extraordinario cumplimentará dicho informe de evaluación individualizado cuando sea necesario por traslado de centro una vez iniciado el curso, en los supuestos de población itinerante, o por otras razones. 

  • 3. El informe de evaluación individualizado incluirá los siguientes contenidos: 

    • a. Datos de identificación del niño o niña. 

    • b. Datos relativos al centro docente. 

    • c. Valoración cualitativa del nivel de desarrollo alcanzado por el niño o niña en relación con los objetivos de las diferentes áreas y competencias básicas programadas. 

    • d. Medidas de refuerzo, ampliación y enriquecimiento al currículo que se hayan adoptado con el niño o niña. 

    • e. Cuantas observaciones y orientaciones se consideren relevantes para un mejor conocimiento del niño o niña, de cara a su escolarización posterior. 

  • 4. El equipo de ciclo de Educación infantil definirá los indicadores de evaluación de cada curso académico y los incluirá en este documento. 

  • 5. El informe de evaluación individualizado final de ciclo se trasladará al tutor o tutora del primer curso de Educación primaria para facilitar la continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje. Dicho informe servirá de orientación para la evaluación inicial al comienzo de la Educación primaria. 

  • 6. Los centros docentes cumplimentarán el informe de evaluación que se incluya en el programa de gestión de la Consejería competente en materia de educación. Aquellos centros educativos que no dispongan del citado programa de gestión, se ajustarán al modelo establecido en el anexo III de la presente Orden.

 

Por último respecto a la custodia de los documentos de evaluación, el artículo 16 especifica: 

  • 1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente en que el niño o la niña se encuentre escolarizado. 

  • 2. El tutor o tutora tendrá acceso a los mismos para su consulta y para incorporar información. El secretario o la secretaria facilitará a los responsables de orientación la documentación que soliciten para el desarrollo de la evaluación psicopedagógica y del dictamen de escolarización. 

  • 3. La obtención y tratamiento de los datos personales del niño o niña, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere la presente Orden, su cesión de unos centros docentes a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

  • 4. Cuando se produzca el traslado de una niña o niño a otro centro, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste y con la máxima celeridad, el expediente personal que incluirá el historial académico. 

  • 5. En el supuesto de que el traslado se realice una vez comenzado el curso, se remitirá, además, al centro de destino el informe de evaluación individualizado, cumplimentado por el tutor o tutora, según se indica el artículo 15.3.

 

 

48.3.2.- Educación Primaria

 

El artículo 20 de la Ley 3/2020, de Educación se refiere a la evaluación en esta etapa:

  • 1. La evaluación del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje. 

  • 2. Las Administraciones educativas desarrollarán orientaciones para que los centros docentes puedan elaborar planes de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera. 

  • 3. Al finalizar cada uno de los ciclos el tutor o tutora emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa siguiente. 

    • Si en algún caso y tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna, se considera que debe permanecer un año más en el mismo curso, se organizará un plan específico de refuerzo para que durante ese curso pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes. 

    • Esta decisión solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional. 

  • 4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su evolución y las competencias desarrolladas, según dispongan las Administraciones educativas. 

    • Asimismo, las Administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación entre los centros de educación primaria y educación secundaria obligatoria. 

  • 5. Los referentes de la evaluación en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles promocionar de ciclo o etapa. 

    • Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 6. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.

 

El artículo 21 se refiere a la evaluación diagnóstico:

  • En el cuarto curso de educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado. 

    • Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. 

    • Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de esta Ley. 

    • En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente

 


 

48.3.3.- Educación Secundaria Obligatoria

 

El artículo 28 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, especifica sobre la evaluación y promoción:

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora. 

  • 2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o alumna. 

  • 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas le permita seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica. 

    • En todo caso promocionarán quienes hayan alcanzado los objetivos de las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias. 

    • Los proyectos educativos de los centros regularán las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas. 

  • 4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de los mismos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. 

    • Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes, de acuerdo con lo dispuesto por las Administraciones educativas. 

    • Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores. 

  • 5. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna. 

    • En todo caso, el alumno o alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria. 

    • Independientemente de que se hayan agotado el máximo de permanencias, de forma excepcional en el cuarto curso se podrá permanecer en él un año más, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa, en cuyo caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. 

  • 6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado. 

  • 7. Quienes al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta ley podrán alcanzarla a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido por la Administración educativa competente. 

  • 8. Los alumnos y alumnas que cursen los programas de diversificación curricular a los que se refiere el artículo 27 serán evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas. 

  • 9. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. 

    • Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un Programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico. 

  • 10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación. 

    • Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

 

Y el artículo 29 se refiere a la evaluación diagnóstico:

  • En el segundo curso de educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias alcanzadas por su alumnado. 

  • Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de esta Ley. 

  • En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.


48.3.4.- Bachillerato

En el Bachillerato tenemos que recurrir en primer lugar al artículo 36 sobre evaluación y promoción:

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 

    • Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 

  • 3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. 

  • 4. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 19 del Real Decreto 984/2021 se refiere a la evaluación:

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. 

  • 2. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 

  • 3. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. 

  • 4. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

 

Y el artículo 20 a la promoción:

  • 1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. 

    • En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. 

    • Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes en el marco organizativo que establezcan las Administraciones educativas. 

  • 2. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad. 

    • No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. 

    • En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. 

  • 3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.


48.3.5.- Formación Profesional

 

El artículo 43 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre especifica sobre la evaluación en esta etapa:

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje. 

    • En el caso de los ciclos formativos de grado básico la evaluación se realizará por ámbitos. 

  • 2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales o en los ámbitos que lo componen y, en el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, de todos los resultados de aprendizaje, y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen.

 

La Ley 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (BOE de 1 de abril), en su artículo 26 especifica:

  • 1. Las ofertas de formación profesional contarán con una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en los elementos básicos del currículo. 

  • 2. La evaluación respetará las necesidades de adaptación metodológica y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. 

  • 3. El sistema de evaluación de cualquier oferta incluida en el Sistema de Formación Profesional se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje. 

  • 4. En el caso de ofertas dirigidas a la población activa, el sistema de evaluación de las mismas tendrá en consideración las características propias de estas personas y el carácter práctico de esta formación.


Para los ciclos formativos de grado básico dentro de la oferta de Grados D, el artículo 44 apartados 6 a 8 especifica: 

  • 6. La evaluación del aprendizaje del alumnado deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos y proyectos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje. 

  • 7. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de cada persona en formación con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 8. Se promoverán el apoyo, la colaboración y participación de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad, y otras entidades empresariales y sindicales, para la oferta de ciclos formativos de grado básico. 

  • 9. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas y profesionales.


Para los ciclos de grado medio y superior, el artículo 107 del RD 659/2023, de 18 de julio (BOE de 22 de julio) señala:

  • 1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo. 

  • 2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todas las personas en formación, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo. La evaluación respetará el carácter práctico de la formación, así como las necesidades de adaptación metodológica y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo, garantizando la accesibilidad de la evaluación. 

  • 3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al ciclo formativo. 

  • 4. El tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa. 

  • 5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales: 

    • a) Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad semipresencial o virtual en esta disposición. 

    • b) Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje. 

  • 6. Las personas en formación podrán permanecer cursando un ciclo de grado medio o superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo, en matrícula completa y modalidad presencial. En modalidad virtual, podrán permanecer un máximo de seis cursos consecutivos. 

  • 7. Las administraciones regularán los términos para autorizar convocatorias excepcionales, recogiendo, al menos, las situaciones personales que así lo requieran, a juicio del equipo docente. 

  • 8. La limitación de permanencia estará asociada al ejercicio de la renuncia a convocatorias. 

  • 9. En el caso de personas con necesidades específicas de apoyo formativo escolarizadas en centros, tanto ordinarios como de educación especial, del sistema educativo, podrán permanecer cursando formación profesional hasta los 21 años.


El artìculo 63 de la Ley 3/2022, respecto a la oferta dual, especifica:

  • 1. La finalización con éxito de los periodos de formación en empresa u organismo equiparado es obligatoria para la obtención del Certificado Profesional o Título correspondiente. 

  • 2. La evaluación final será responsabilidad del centro de formación profesional, teniendo en cuenta la valoración de lo aprendido en el centro de trabajo efectuada por el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado. 

  • 3. El tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de formación profesional, a criterio de este último. 

  • 4. La evaluación respetará las adaptaciones metodológicas y de recursos realizadas a las personas con necesidades de apoyo educativo o formativo, atendiendo a la comprobación práctica de la adquisición de los resultados de aprendizaje.


48.3.6.- Música y Danza

No figura nada en la Ley 3/2020, de 29 de diciembre referente a la evaluación. Por lo que hemos de referirnos a los Reales Decretos que ordenan cada una de estas enseñanzas.

 

Así en el caso de las Enseñanzas Profesionales de Música contamos con el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 20 de enero) del que destacamos los siguientes artículos:

  • Artículo 11. Evaluación. 

    • 1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo. 

    • 2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según los distintas asignaturas del currículo. 

    • 3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso. 

    • 4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza 

    • 5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa. 

    • 6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 

  • Artículo 12. Promoción. 

    • 1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior. 

    • 2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente. 

    • 3. Los alumnos que al término del 6.° curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes. 

  • Artículo 13. Límites de permanencia. 

    • 1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.° curso. 

    • 2. Con carácter excepcional y en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración. 

  • Artículo 15. Documentos de evaluación. 

    • 1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados. 

    • 2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones. 

    • 3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante. 

  • Artículo 16. Libro de calificaciones. 

    • 1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música. 

    • 2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de «estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades», las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida. 

    • 3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III de este real decreto y será editado por las Administraciones educativas, que establecerán el procedimiento de solicitud y registro del citado documento. 

    • 4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno. 

    • 5. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos según la regulación de las Administraciones educativas. 

    • 6. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de una Administración educativa al de otra se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes. 

    • 7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

 

En el caso de las Enseñanzas de Danza contamos con el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 13 de febrero) destacando estos artículos:

  • Artículo 11. Evaluación. 

    • 1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de danza se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo. 

    • 2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo. 

    • 3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso. 

    • 4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza. 

    • 5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa. 

    • 6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 

  • Artículo 12. Promoción.  

    • 1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2 de este artículo. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza, la recuperación de las mismas deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior. 

    • 2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente. La no superación de cualquiera de las asignaturas que se detallan a continuación impedirá en todos los casos la promoción al curso siguiente: 

    • 3. Los alumnos que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que se realicen las asignaturas pendientes. 

  • Artículo 13. Límites de permanencia. 

    • 1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de danza será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.º curso. 

    • 2. Con carácter excepcional y en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas, se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

 

En nuestra región contamos con respecto a estas enseñanzas:

  • El Decreto 75/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza, y se determinan las condiciones en que se han de impartir dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio).

  • Orden de 25/06/2007, por la que se regula la evaluación alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de Música (DOCM de 4 de julio) (modificada por Orden de 18/01/2011, DOCM de 28 de enero).

 

48.3.7.- Artes Plásticas y Diseño

 

REAL DECRETO 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño (BOE de 25 de mayo)

Evaluación

  • La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica de los alumnos, en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

  • La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos de cada módulo, expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas.

  • Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a diez. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

  • En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, colaborará el responsable de la formación del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en éste. Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres se expresarán en términos de "Apto / No apto". Para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres los alumnos dispondrán de un máximo de dos convocatorias.

  • El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios.

  • Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la anulación de matrícula, así como para la renuncia a la convocatoria de todos o de alguno de los módulos que componen el ciclo formativo, y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de "Renuncia".

Promoción

  • Las Administraciones educativas podrán establecer requisitos para la promoción del curso. En todo caso, será necesario que los alumnos hayan obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100 del primer curso.

  • La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen, así como la calificación de "Apto" en la fase de prácticas en empresas, estudios y talleres.

48.3.8.- Idiomas

Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (BOE de 12 de enero), Artículo 7. Evaluación y calificación de pruebas de certificación. 

  • 1. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que establezcan las respectivas administraciones educativas, la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2. 

  • 2. En la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos que establezcan las administraciones educativas para cada idioma, currículos que deberán incluir, en todo caso, el currículo básico fijado en el anexo I del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. 

    • Los criterios de evaluación de las pruebas serán recogidos en la correspondiente convocatoria. 

    • En la evaluación de las pruebas de competencia general, en las partes correspondientes a las actividades de producción y coproducción de textos orales, de producción y coproducción de textos escritos, y de mediación, se establecerá una ponderación y valoración por igual de los diversos criterios de evaluación. 

    • En cualquier caso, no se dará más peso a unos criterios (por ejemplo, corrección fonética, u ortográfica) que, aisladamente o frente a otros, no se correspondan, en general o en sus detalles, con la actuación esperada del candidato según la descripción del conjunto de los criterios de evaluación que se describen en el currículo para cada nivel y actividad de lengua. 

  • 3. El proceso de evaluación y calificación de pruebas se desarrollará según directrices que aseguren la fiabilidad, la equidad y la transparencia de dicho proceso. 

    • Las administraciones educativas recogerán dichas directrices en una guía de evaluación y calificación de pruebas de certificación con el objeto de orientar al profesorado respectivo en los procedimientos que habrán de seguir y en las actuaciones que, en su caso, hayan de realizar ante cualquier incidencia en la evaluación y calificación de pruebas. 

    • La guía de evaluación y calificación de pruebas de certificación contendrá, entre otros aspectos, las tablas, parrillas, escalas o cualesquiera otros instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado, en los que se recogerán los criterios de evaluación a partir del currículo, con su correspondiente ponderación y puntuación, así como las observaciones del profesorado, en cualquier sentido, sobre el cumplimiento de dichos criterios por parte de los candidatos que puedan resultar pertinentes y necesarias para la justificación de la calificación otorgada a los mismos. 

    • En ningún caso se realizarán correcciones, observaciones, o anotaciones, ni cualquier clase de indicación o marca, sobre la producción escrita de los candidatos. 

  • 4. Las administraciones educativas organizarán, para el profesorado implicado en este proceso, sesiones de estandarización de la evaluación y la calificación de pruebas. Estas sesiones de estandarización tendrán como finalidad, a través del análisis y valoración de diversas producciones orales y escritas, familiarizar al profesorado con los criterios y los instrumentos de evaluación, y garantizar una aplicación homogénea y fiable de los mismos. 

  • 5. En el caso de aquellos candidatos que no realicen alguna o algunas de las partes que conformen la prueba de certificación, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de «No Presentado». La calificación final de la prueba en su conjunto será, en estos casos, de «No Apto». En el caso de aquellos candidatos que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación, se les otorgará la calificación global final de «No Presentado».


48.4.- TITULACIÓN Y EFECTOS EN LAS DIFERENTES ETAPAS

48.4.1.- Educación Secundaria Obligatoria

 

Empezaremos citando el artículo 31 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre:

  • 1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 10 del artículo 28 (referentes evaluación acnees ACIs sin impedir promoción o titulación). 

    • En cualquier caso, todos los alumnos y alumnas recibirán, al concluir su escolarización en la educación secundaria obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa. 

    • Esta certificación será tenida en cuenta en los procesos de acreditación y para la continuación del aprendizaje a lo largo de la vida. Las decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna. 

  • 2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y, superando, en su caso, la prueba correspondiente, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado medio; asimismo permitirá el acceso al mundo laboral. 

  • 3. Todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales más convenientes. Este consejo orientador garantizará que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo. 

  • 4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, determinarán las partes de la prueba que tiene superadas cada uno de los aspirantes de acuerdo con su historia académica previa.

48.4.2.- Bachillerato

 

El artículo 32 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, sobre principios del Bachillerato, dispone para su acceso:

  • 2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • Asimismo podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de Enseñanzas Deportivas y aquellos otros casos previstos en la Ley.

 

El artículo 38 especifica sobre el título de Bachillerato:

  • 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones y procedimientos para que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que en ella no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada y se considere que ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 

  • 2. No obstante lo anterior, el alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente Ley. 

  • 3. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas. 

  • 4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del bachillerato. 

  • 5. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 (La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior).

 

Sobre la prueba de acceso a la Universidad, el artículo 38 de la Ley 3/2020, señala:

 

  • 1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. 

  • 2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 

  • 3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. 

  • 4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización. 

  • 5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten. 

  • 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. 

    • Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.


48.4.3.- Formación Profesional

El artículo 41 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre sobre condiciones de acceso establece:

  • 1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones: 

    • a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso. 

    • b) Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso. 

    • c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con lo indicado en el artículo 30. 

  • 2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • b) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa 

    • c) Haber superado una prueba de acceso. 

    • d) Estar en posesión del título de Técnico Básico. 

    • En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller. 

    • b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional. 

    • c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. 

    • d) Haber superado una prueba de acceso. e) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario. 

    • En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 4. Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos formativos que oferten. 

    • Estas pruebas deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria. 

    • Estas pruebas se realizarán adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables. 

    • En el caso de alumnado que, habiendo cursado la formación profesional básica, no hubiera superado el ciclo en su totalidad, pero sí todos los módulos del ámbito profesional, las Administraciones educativas podrán establecer una prueba de acceso de carácter específico adaptada al perfil profesional del ciclo formativo. 

  • 5. Las Administraciones educativas ofertarán cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a alumnos y alumnas que carezcan de los requisitos de acceso, que respetarán los principios de accesibilidad y no discriminación. 

    • La superación de la totalidad o de parte de estos cursos tendrá efectos de exenciones totales o parciales de la prueba de acceso. Asimismo, se tendrá en cuenta a efectos de exención estar en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acreditar una determinada cualificación o experiencia laboral. 

  • 6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 7. Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior asociados al mismo o cumplan los requisitos que para cada curso de especialización se determinen.

 

El artículo 44 establece las titulaciones a las que dan acceso los Ciclos Formativos de Formación Profesional:

  • 1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente. 

  • 2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico o Técnica del perfil profesional correspondiente. 

    • El título de Técnico o Técnica de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. 

  • 3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico o Técnica Superior. 

    • El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado. 

  • 4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una 

    • certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, 

    • que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

    • Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes. 

  • 5. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados. 

    • En todo caso, se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria. 

  • 6. El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así como a las convalidaciones de los créditos universitarios que correspondan.

 

48.4.4.- Enseñanzas de Música y Danza

 

El artículo 49 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, sobre acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza señala:

  • Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. 

    • Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes

 

El artículo 50 sobre titulaciones en las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, determina:

  • 1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente. 

  • 2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley.

 

El artículo 54 se refiere a las enseñanzas superiores de Música y Danza:

  • 1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. 

  • 2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. 

    • b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 

    • La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.  

  • 3. El alumnado que haya superado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza.


Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas (BOE de 27 de julio), el artículo 3 señala una serie de modificaciones respecto al RD 1577/2006, en concreto respecto al artículo 14: Titulación. 1. El alumnado que supere las enseñanzas profesionales de música obtendrá el Título Profesional de Música, en la especialidad correspondiente. 2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas. Y respecto al artículo 15  Documentos básicos de evaluación. 1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. 2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico personal. En dicho expediente figurarán los datos personales y los datos de identificación del centro, la modalidad de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula y, en su caso, las medidas de adaptación curricular, los resultados de la evaluación y la nota media final. 3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente. El artículo 16 queda modificado así:  Contenido de las certificaciones académicas personales. 1. La certificación académica personal se obtiene del expediente académico personal y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Este documento oficial recogerá la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación o reconocimiento y, en su caso, las anulaciones de matrícula y renuncia a convocatorias. 2. En el caso de alumnado que curse más de una especialidad, se cumplimentará una certificación académica por cada una de ellas, y en las mismas se recogerán las asignaturas comunes que hayan sido superadas con sus calificaciones.

 

48.4.5.- Enseñanzas de artes aplicadas y oficios

 

El artículo 52 de la Ley 3/2020, establece las condiciones para el acceso a estas enseñanzas:

  • 1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica. 

  • 2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 

    • Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño. 

  • 3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. 

  • 4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. 

    • Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo. 

  • 5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores y las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos. 

  • Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    • Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

 

Y el artículo 53 se refiere a las titulaciones:

  • 1. El alumnado que supere el grado medio de artes plásticas y diseño recibirá el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 

    • El título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo. 

  • 2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño obtendrá el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 37 de esta Ley. 

  • 3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 

  • 4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño 

  • 5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.

 

El artículo 55 sobre las enseñanzas de arte dramático especifica:

  • 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. 

    • b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 

  • 3. El alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático 

 

Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 

  • 1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 

  • 2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 

 

Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño. 

  • 1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. 

    • La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades. 

  • 2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios. 

  • 3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas. 

  • 4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño


El Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas (BOE de 22 de julio) modifica algunos aspectos del RD 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en concreto el artículo 14 Acceso «1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente, y acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica. 2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional, y superen una prueba específica que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño, sin necesidad de realizar la señalada prueba. 3. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores. Y el artículo 15 se modifica en el siguiente sentido: «1. Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño estarán exentos, respectivamente, de realizar la prueba específica de acceso al grado medio y grado superior a que se hace referencia en el apartado segundo del artículo anterior. 2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes. 3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental. b) Una titulación oficial de enseñanzas artísticas superiores o de enseñanza universitaria en alguna de las siguientes disciplinas de ámbito artístico: artes plásticas, diseño, conservación y restauración de bienes culturales, bellas artes o arquitectura. 4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme lo establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación: Certificación acreditativa de la experiencia o vida laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios. Y el artículo 16 se modifica en este sentido: «2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.2 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba.» «4. Las Administraciones educativas regularán las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos, en función de la formación previa y de la experiencia laboral debidamente acreditada por el alumnado, conforme se indica en el artículo 15.4 de la presente norma. Asimismo, podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

 

48.4.6.- Enseñanzas de idiomas

 

Artículo 59 LOMLOE. Organización. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. 

    • Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

 

 Artículo 61 LOMLOE. Certificados. 

  • 1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. 

  • 2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. 

    • Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

 

48.4.7.- Enseñanzas deportivas

 

Artículo 64 LOMLOE. Organización. 

  • 1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos: 

    • a) título de Bachiller. 

    • b) título de Técnico Superior. 

    • c) título universitario.  

    • También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas quienes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. 

      • Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, 

      • siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. 

    • Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. 

  • 3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá requerirse además la superación de una prueba específica realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará las características de la prueba, de los méritos deportivos y de la experiencia profesional o deportiva, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.

 

Artículo 65 LOMLOE. Titulaciones y convalidaciones. 

  • 1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 

  • 2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 

  • 3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato. 

  • 4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión. 

  • 5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.

 

48.4.8.- Educación de Personas Adultas

 

El artículo 67.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, sobre el acceso a estas enseñanzas especifica: “1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español”.


48.5.- ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA

 

Art. 151 LOMCE

  • Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran

 

Actuación Inspector respecto evaluación alumnado

  • Supervisar Programación Departamentos (adecuación a normativa vigente: contenidos, procedimientos y criterios de evaluación, relación de estándares de aprendiaje evaluables con competencias clave, instrumentos de evaluación y criterios de calificación, presencia de actividades de recuperación).

  • Supervisión de criterios de promoción y titulación en las diferentes etapas.

  • Supervisión sesiones de evaluación.

  • Supervisión documentación derivada de evaluación del alumnado.

  • Visado de propuesta de títulos de alumnado.

  • Realización de informes correspondientes a resolución de reclamaciones al derecho a la evaluación objetiva formuladas por los alumnos o sus familias.

  • Realización de informes correspondientes a reclamaciones por promoción y titulación del alumnado.

  • Supervisión del análisis de resultados académicos realizados por los centros educativos (figuran en Memoria Anual).

  • Supervisión contratos FCT y autorizar FCT fuera de la provincia o en período extraordinario.

  • Participación en pruebas de evaluación externa del alumnado.

  • Supervisar conclusiones proceso evaluación interna de centro de acuerdo al procedimiento de la Orden de 6 de marzo de 2003.

  • Evaluaciones externas de centros.

  • Evaluaciones práctica docente y función directiva.

 

48.6.- CONCLUSIÓN

 

Evaluación tema recurrente debate didáctico y estamentos escolares

Evaluación del alumnado por etapas y documentos derivados, y titulaciones sancionadoras

Inspector clave realización evaluación procedimiento adecuado

Evaluación proceso dinámico, continuo y sistemático, cambio conductas y rendimientos

  • Verificar logros en función objetivos

  • Eficacia, validez y adecuación norma garante Inspector

 

BIBLIOGRAFÍA

 

CASTILLO, S. y CABRERIZO, J. (2003): Evaluación educativa y promoción escolar. Madrid: Pearson Educación. 

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