29.1.- INTRODUCCIÓN
Educación contribuye personalización y socialización (adaptación, progreso)
Bachillerato 2 cursos, necesidad acceso GESO, prepara alumnos Universidad ó CFGS
XIII - XVIII grado menor estudios universitarios
Hasta 1953 10 - 17 años, examen ingreso ... examen Estado (tribunal prof Universidad)
Ley 26 de febrero de 1953 (BOE del 27)
Bachiller Elemental 10 - 14 ... reválida
Bachiller Superior (Ciencias o Letras) 15-17 ... reválida
Reválida en Institutos Nacionales Bachillerato
Tribunal presidido por Catedrático Universidad
Título expedido por Rector Universidad
Preuniversitario ... prueba de madurez Universidad
Decreto 1956 establece Bachiller Laboral Superior
Ley 24/1963, 2 de mayo (BOE de 5 de mayo), modifica Ley ordenación enseñanza media
LGE 1970
LOGSE 1990
LOE 2006 … LOMCE 2013
29.2.- FINALIDADES DEL BACHILLERATO
Para abordar el tema vamos a recurrir a lo dispuesto en la Ley 3/2020, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre, que dedica al Bachillerato el capítulo IV del Título I:
Artículo 32. Principios generales.
1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de Enseñanzas Deportivas y aquellos otros casos previstos en la Ley.
3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.
El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, fijará las condiciones en las que el alumnado pueda realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen.
En este caso se contemplará la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos cursos de bachillerato.
4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años. 5. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en bachillerato en sus distintas modalidades y vías.
29.2.- NORMATIVA BÁSICA
Artículo 27 y 149 Constitución Española
Estado competencia exclusiva determinadas materias (art. 149)
Siguiendo con la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, pasamos a definir el contenido de la normativa básica del Bachillerato:
Artículo 33. Objetivos. El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez personal, afectivo-sexual y social que les permita actuar de forma respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico.
Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres,
analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes,
así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su Comunidad Autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos.
Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida,
así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental,
así como medio de desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.
o) Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.
Artículo 34. Organización general del Bachillerato.
1. Las modalidades del bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos y alumnas.
4. Los alumnos y alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas.
Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una especialización del alumnado para su incorporación a los estudios posteriores o a la vida laboral.
Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad.
Solo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.
5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los alumnos y alumnas puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Historia de la Filosofía.
d) Historia de España.
e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.
f) Lengua Extranjera.
7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas.
8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.
9. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
Artículo 35. Principios pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.
2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 36. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias.
El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.
En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero.
Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
4. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.
Artículo 37. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones y procedimientos para que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una,
siempre que en ella no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada
y se considere que ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.
2. No obstante lo anterior, el alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente Ley.
3. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas.
4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del bachillerato.
5. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5.
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.
1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.
2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.
5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.
Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.
Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la
ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato (DOCM de 6 de abril)
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y
cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.
b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el
alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los
principales retos y desafíos globales y locales. Son la adaptación al sistema educativo
español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la
Unión Europea, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el
aprendizaje permanente.
c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en
actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia.
Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las
competencias clave, y por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de
evaluación.
d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados
en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias
específicas de cada materia en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.
e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos
propios de una materia y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las
competencias específicas.
f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por
parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias
específicas, y que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas.
Artículo 3. La etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo.
1. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación
secundaria postobligatoria.
2. El Bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria
postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales, tanto de Música y de Danza como de Artes Plásticas y Diseño de
Grado Medio, y las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, la etapa comprende dos cursos, se
desarrolla en modalidades diferentes y se organiza de modo flexible en materias comunes,
materias de modalidad y materias optativas, a fin de que pueda ofrecer una preparación
especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de
formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.
Artículo 4. Fines.
El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y
humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales
e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Asimismo, esta etapa deberá
permitir la adquisición y el logro de las competencias indispensables para el futuro formativo
y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior.
Artículo 5. Principios generales.
1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o
Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico
Deportivo o Técnico Deportivo Superior.
2. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen
ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.
3. Las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de
plazas públicas en Bachillerato en sus distintas modalidades y vías.
Artículo
6. Principios pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado
para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de
investigación apropiados. Asimismo, se prestará especial atención a la orientación educativa
y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género.
2. Las administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las
distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura
y la capacidad de expresarse correctamente en público.
3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los
alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo. A estos efectos se
establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la
diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.
4. Las lenguas oficiales se utilizarán solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de
las lenguas extranjeras. En dicho proceso se priorizarán la comprensión, la expresión y la
interacción oral.
Artículo 7. Objetivos.
El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades que
les permitan:
- a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una
conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española, así
como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de
una sociedad justa y equitativa.
- b) Consolidar una madurez personal, afectivo-sexual y social que les permita actuar de
forma respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever, detectar y
resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles
situaciones de violencia.
- c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres,
analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y
enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no
discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
- d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para
el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
- e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso,
la lengua cooficial de su comunidad autónoma.
- f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
- g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la
comunicación.
- h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus
antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma
solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
- i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las
habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
- j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de
los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la
tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el
respeto hacia el medio ambiente.
- k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa,
trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.
- l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes
de formación y enriquecimiento cultural.
- m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y
mental, así como medio de desarrollo personal y social.
- n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y
saludable.
- o) Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio
climático y en la defensa del desarrollo sostenible.
Artículo 8. Organización general.
1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las administraciones educativas
y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:
- a) Artes.
- b) Ciencias y Tecnología.
- c) General.
- d) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referida una de ellas a Artes
Plásticas, Imagen y Diseño; y la otra, a Música y Artes Escénicas.
3. En todo caso, los alumnos y alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias
específicas de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de
las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que oferten. Solo se podrá
limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un
número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente
por las administraciones educativas. Cuando la oferta de materias específicas quede limitada
en un centro por razones organizativas, las administraciones educativas facilitarán que las
materias que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad
de educación a distancia o en otros centros escolares.
4. Si la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quedase limitada por
razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior deberá entenderse aplicable a las
materias que integran la vía ofertada.
Artículo 9. Materias comunes.
1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato serán
las siguientes:
- a) Educación Física.
- b) Filosofía.
- c) Lengua Castellana y Literatura I y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura I.
- d) Lengua Extranjera I.
2. Las materias comunes de segundo curso serán las siguientes:.
- a) Historia de España.
- b) Historia de la Filosofía.
- c) Lengua Castellana y Literatura II y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II.
- d) Lengua Extranjera II.
Artículo 10. Materias específicas de la modalidad de Artes.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Artes deberá elegir entre
- la vía de Artes
Plásticas, Imagen y Diseño
- y la vía de Música y Artes Escénicas.
2. En primero, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo
Artístico I y otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
- a) Cultura Audiovisual.
- b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.
- c) Proyectos Artísticos.
- d) Volumen.
3. En segundo, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo
Artístico II y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:
- a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.
- b) Diseño.
- c) Fundamentos Artísticos.
- d) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.
4. Por su parte, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará, en primero,
a su elección, Análisis Musical I o Artes Escénicas I, así como otras dos materias de
modalidad que elegirá de entre las siguientes:
- a) Análisis Musical I.
- b) Artes Escénicas I.
- c) Coro y Técnica Vocal I.
- d) Cultura Audiovisual.
- e) Lenguaje y Práctica Musical.
5. En segundo, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará a su elección
Análisis Musical II o Artes Escénicas II, así como otras dos materias de modalidad que
elegirá de entre las siguientes:
- a) Análisis Musical II.
- b) Artes Escénicas II.
- c) Coro y Técnica Vocal II.
- d) Historia de la Música y de la Danza.
- e) Literatura Dramática.
Artículo 11. Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, en primero,
Matemáticas I, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las
siguientes:
- a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.
- b) Dibujo Técnico I.
- c) Física y Química.
- d) Tecnología e Ingeniería I.
2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará a su elección Matemáticas II o
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad
que elegirá de entre las siguientes:
- a) Biología.
- b) Dibujo Técnico II.
- c) Física.
- d) Geología y Ciencias Ambientales.
- e) Química.
- f) Tecnología e Ingeniería II.
Artículo 12. Materias específicas de la modalidad General.
1. El alumnado que opte por la modalidad General cursará, en primero, Matemáticas
Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias de modalidad de
primer curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia de
Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial específica de esta modalidad.
2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará Ciencias Generales y otras dos
materias que elegirá de entre todas las materias de modalidad de segundo curso que se
oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia de Movimientos
Culturales y Artísticos específica de esta modalidad.
Artículo 13. Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará,
en primero, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, así
como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
- a) Economía.
- b) Griego I.
- c) Historia del Mundo Contemporáneo.
- d) Latín I.
- e) Literatura Universal.
- f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará a su elección Latín II o Matemáticas
Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad que elegirá
de entre las siguientes:
- a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.
- b) Geografía.
c) Griego II.
- d) Historia del Arte.
- e) Latín II.
- f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
Artículo 14. Materias optativas.
1. Corresponde a las administraciones educativas la regulación de la oferta de las
materias optativas, que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera.
2. Los centros podrán hacer propuestas de otras optativas propias en el marco de lo
dispuesto por la administración educativa correspondiente.
Artículo 15. Organización del Bachillerato en tres años académicos.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
las administraciones educativas dispondrán las medidas que posibiliten que un alumno o
alumna realice el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que
sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen. En estos casos se
contemplará la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos
cursos de Bachillerato.
2. Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las siguientes
circunstancias:
- a) que cursen la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música
o de Danza.
- b) que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
- c) que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna
necesidad específica de apoyo educativo.
- d) que aleguen otras circunstancias que, a juicio de la correspondiente administración
educativa y en los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta
medida.
3. Las administraciones educativas determinarán para su ámbito territorial la distribución
que se hará de las materias que componen el Bachillerato, garantizando la adecuada
planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación, conforme a lo dispuesto
en el anexo V.
Artículo 16. Competencias clave.
1. A efectos de este real decreto, las competencias clave del currículo son las siguientes:
- a) Competencia en comunicación lingüística.
- b) Competencia plurilingüe.
- c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.
- d) Competencia digital.
- e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.
- f) Competencia ciudadana.
- g) Competencia emprendedora.
- h) Competencia en conciencia y expresión culturales.
2. En el anexo I se definen cada una de las competencias clave, así como los
descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa.
3. Las enseñanzas mínimas que establece este real decreto tienen por objeto garantizar
el desarrollo de las competencias clave previsto en el anexo I. Los currículos establecidos
por las administraciones educativas y la concreción de los mismos que los centros realicen
en sus proyectos educativos tendrán, asimismo, como referente los descriptores operativos
que se detallan en el mismo.
Artículo 17. Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos.
1. En el anexo II se fijan, para cada materia, las competencias específicas para la etapa,
así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes
básicos para cada curso.
2. Para la adquisición y el desarrollo, tanto de las competencias clave como de las
competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje en los
términos que dispongan las administraciones educativas. Con el fin de facilitar al profesorado
su propia práctica se enuncian en el anexo III orientaciones para su diseño.
Artículo 18. Currículo.
1. El conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes
básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del Bachillerato constituyen el
currículo de esta etapa.
2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo que constituyen las
enseñanzas mínimas del Bachillerato a los que se refiere el artículo 6.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
3. Las administraciones educativas establecerán, conforme a lo dispuesto en este real
decreto, el currículo del Bachillerato, del que formarán parte en todo caso las enseñanzas
mínimas fijadas en el mismo, que requerirán el 60 por ciento de los horarios escolares para
las comunidades autónomas que no tengan lengua cooficial y el 50 por ciento para aquellas
que la tengan.
4. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su
caso, el currículo del Bachillerato establecido por las administraciones educativas,
concreción que formará parte de su proyecto educativo, que impulsará y desarrollará los
principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al
ejercicio de una ciudadanía activa.
Artículo 19. Horario.
En el anexo IV se establece, para las materias comunes y de modalidad del Bachillerato,
el horario escolar que corresponde a las enseñanzas mínimas.
Artículo 20. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las
distintas materias.
2. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna
ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las
competencias correspondientes.
3. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas,
en las fechas que determinen las administraciones educativas.
4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de
enseñanza y su propia práctica docente.
5. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de
acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación de la
materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.
6. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos,
flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración
objetiva de todo el alumnado, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización
de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las necesidades del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 21. Promoción.
1. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando
hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como
máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no
superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los centros
educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación
de las materias pendientes en el marco organizativo que establezcan las administraciones
educativas.
2. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo V estará
condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en
dicho anexo por implicar continuidad.
No obstante, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la
materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso,
siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias
para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá
cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente,
si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha
promocionado a segundo.
3. Los alumnos y alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa
en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las
materias superadas, o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.
4. Las administraciones educativas establecerán las condiciones en las que un alumno o
alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o
vía pueda pasar al segundo en una modalidad o vía distinta.
Artículo 22. Título de Bachiller.
1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la
adquisición de las competencias correspondientes.
2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las
materias de los dos cursos de Bachillerato.
3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller
por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se
cumplan además todas las condiciones siguientes:
- a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y
competencias vinculados a ese título.
- b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del
alumno o alumna en la materia.
- c) Que el alumno o alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades
necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.
- d) que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la
etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final
de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.
4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y
de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las
calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima. A efectos de dicho
cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias
específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de
Religión.
Artículo 23. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.
1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá
obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias
comunes.
2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño
podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las
materias comunes.
3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan
superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las
materias comunes.
4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la
siguiente ponderación:
- a) el 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del
Bachillerato.
- b) el 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la
obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos
de ordenación de las mismas.
Artículo 24. Tutoría y orientación.
1. En el Bachillerato, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo
individual y colectivo del alumnado.
2. Corresponde a las administraciones educativas promover las medidas necesarias para
que la tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del
alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo constituyan un elemento
fundamental en la ordenación de esta etapa.
3. Con el fin de fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la
perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.
4. Los centros deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de
las modalidades, vías y materias a las que se refieren los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14 sea
la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior.
Artículo 25. Atención a las diferencias individuales.
1. Corresponde a las administraciones educativas disponer los medios necesarios para
que los alumnos y alumnas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan
alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias
correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización
e inclusión.
2. Asimismo, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
3. Las administraciones educativas fomentarán la equidad e inclusión educativa, la
igualdad de oportunidades y la no discriminación del alumnado con discapacidad. Para ello
se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y
diseño universal que sean necesarias para conseguir que este alumnado pueda acceder a
una educación de calidad en igualdad de oportunidades.
4. Igualmente, establecerán medidas de apoyo educativo para el alumnado con
dificultades específicas de aprendizaje. En particular, se establecerán para este alumnado
medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la
lengua extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las
calificaciones obtenidas.
5. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como
tal en los términos que determinen las administraciones educativas, se flexibilizará conforme
a lo dispuesto en la normativa vigente.
6. Con objeto de reforzar la inclusión, las administraciones educativas podrán incorporar
las lenguas de signos españolas en toda la etapa.
Artículo 26. Autonomía de los centros.
1. Al establecer el currículo de Bachillerato, las administraciones educativas facilitarán a
los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los
términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las normas que la
desarrollan, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán su actividad
investigadora a partir de la práctica docente.
2. Corresponde a las administraciones educativas contribuir al desarrollo y adaptación
del currículo por parte de los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de
programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades
de los alumnos y alumnas, y del profesorado, con el fin de adecuarlo a sus diferentes
realidades educativas bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.
3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las
características del alumnado y a su realidad educativa. Igualmente, promoverán
compromisos educativos con las familias o con los tutores y tutoras legales de su alumnado,
o con el propio alumnado en el caso de los mayores de edad, en los que se consignen las
actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar
para facilitar el progreso educativo del alumnado.
4. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones,
innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de
organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo
de materias, en los términos que establezcan las administraciones educativas y dentro de las
posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso,
suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias o a los
tutores y tutoras legales, ni exigencias para las administraciones educativas.
Artículo 27. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.
Las administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a que su
dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo
que establecerán los oportunos procedimientos, que, en todo caso, atenderán al carácter
continuo y diferenciado según las distintas materias, de la evaluación en esta etapa.
Artículo 28. Participación y derecho a la información de padres, madres, tutores o tutoras
legales y alumnado mayor de edad.
1. Cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras legales
deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las
medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.
2. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y
promoción, así como al acceso a la parte de los documentos oficiales de evaluación referida al alumno o alumna, y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen,
sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás
normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos al
alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que sus padres, madres, tutores o tutoras legales
puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés legítimo.
Artículo 29. Documentos e informes de evaluación.
1. En Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el
expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado.
2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran
documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la
administración educativa que establece el currículo correspondiente. Cuando hayan de surtir
efectos fuera del ámbito de una comunidad autónoma cuya lengua tenga estatutariamente
atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 30. Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán tras
la finalización del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria
extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto
con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y
permanencia.
2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante
calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las
calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas
extraordinarias se consignará No Presentado (NP).
3. En las actas de segundo curso figurará, además, el alumnado con materias no
superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller,
junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo establecido en el artículo 22.
4.
En este curso se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del
período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
4. Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional
primera, se hará constar además una nota media normalizada, calculada sin tomar en
cuenta la calificación de la materia de Religión.
5. Las administraciones educativas podrán arbitrar procedimientos para otorgar una
Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al expediente de los alumnos y
alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa.
6. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el
visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.
Artículo 31. Expediente académico.
1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los
del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá
al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro y recogerá,
al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las
decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las
adaptaciones que se hayan adoptado para el alumno o alumna. Igualmente, se hará constar
la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el
apartado 4 del artículo anterior.
2. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros
docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y
serán supervisados por la Inspección educativa.
Artículo 32. Historial académico.
1. El historial académico llevará el visto bueno del director o directora del centro y tendrá
valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerá los datos identificativos
del alumno o alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, las
medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación en cada
convocatoria, las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media del Bachillerato
y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las
fechas en que se han producido los diferentes hitos.
2. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Bachillerato se entregará al alumno o
alumna o, en caso de que fuese menor de edad, a sus padres, madres, tutores o tutoras
legales.
Artículo 33. Informe personal por traslado.
1. En el caso de que el alumno o alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la
etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe
personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el
correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez
recibida la copia del historial académico.
2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se
hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones, y todas
aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del
alumno o alumna.
Artículo 34. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.
1. Las administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para
garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los
datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y
traslado en caso de supresión o extinción del centro.
2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los
mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y,
en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos
en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos
establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, así como por la normativa que las desarrolla.
4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos
contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el
Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, previa consulta a las
comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación, establecerá
la estructura y formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de
evaluación del expediente electrónico del alumnado enumerados en el presente artículo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que, junto con otros, garanticen la
interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el sistema
educativo español.
Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos y
alumnas mayores de edad y los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de
edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.
3. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las
diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación
en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de
las correspondientes autoridades religiosas.
4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La
evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido
en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las
calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se
computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las
convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en
concurrencia los expedientes académicos.
Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en
lenguas extranjeras.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las materias del
currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los
aspectos básicos del currículo regulados en este real decreto. En este caso, procurarán que
a lo largo de ambos cursos los alumnos y alumnas adquieran la terminología propia de las
materias en la lengua extranjera y en la lengua o lenguas oficiales de la comunidad
autónoma.
2. El hecho de que los centros públicos y privados concertados impartan sus enseñanzas
conforme a lo previsto en el apartado anterior en ningún caso podrá suponer modificación de
los criterios para la admisión del alumnado establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional tercera. Educación de personas adultas.
1. Corresponde a las administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para
que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada
de acuerdo con sus características.
2. Igualmente, corresponde a las administraciones educativas organizar la oferta pública
de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación
permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación.
3. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la
educación de personas adultas, en la oferta que realicen las administraciones educativas
para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
21.
4. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica
establecida por las administraciones educativas para personas adultas obtendrán el título
siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de
Bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las
condiciones siguientes:
- a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y
competencias vinculados a ese título.
- b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna,
conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por
las administraciones educativas.
- c) Que el alumno o alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades
necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.
- d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la
etapa sea igual o superior a cinco
5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de
alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 23 podrá obtener el título de Bachiller
mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.
6. Corresponderá a las administraciones educativas la organización de pruebas para que
las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller,
siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos y competencias del Bachillerato.
Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las
adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales, se
organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.
Disposición adicional cuarta. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.
Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras
modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo
curso que, conforme a lo previsto en este real decreto, se requieren para la modalidad
elegida.
Disposición adicional quinta. Simultaneidad de estudios.
En el marco de lo establecido en este real decreto, las administraciones educativas
facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y
la educación secundaria. Con este fin, se podrán adoptar las oportunas medidas de
organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la
creación de centros integrados.
Disposición final primera. Prueba de acceso a la universidad.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, a la Conferencia General de
Política Universitaria, y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo
Escolar del Estado, establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la
universidad que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Orden ECD/334/2012, de 15 de febrero, por la que se modifica la Orden
ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el
ámbito de gestión del Departamento y se establece la distinción «Matrícula de
Honor» en el segundo curso de bachillerato (BOE de 25 de febrero).
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36 las
características de la evaluación y de la promoción en el Bachillerato, determinando que la
evaluación será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. El Real
Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato
y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en la disposición adicional primera los documentos
básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir
la movilidad entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las
debidas condiciones de continuidad. Por otra parte, la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio,
por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato, estipula los
principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del
alumnado.
La Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el
ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, vino a desarrollar,
en el ámbito de gestión del Departamento, las normas de evaluación acordes con los
objetivos propuestos por la normativa anteriormente citada, para asegurar una coherencia
del proceso de la evaluación y establecer los documentos e informes necesarios para
dicho proceso.
Con la presente modificación se pretende reconocer, dentro del propio sistema, el
esfuerzo de aquellos alumnos que alcanzan unas calificaciones sobresalientes con
carácter general vinculando este reconocimiento, más que a cada una de las materias
que componen el currículo, a una valoración global del esfuerzo realizado y del logro
conseguido, elementos ambos consustanciales a una educación de calidad, tal como
recoge el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Por todo ello, y en su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
Artículo único.
Modificación de la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en
Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte
Se modifica el artículo 3 de la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre
evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política
Social y Deporte mediante la adición de los párrafos siguientes:
- «6. Aquellos alumnos que después de la evaluación ordinaria de segundo de
Bachillerato hayan obtenido en las calificaciones de este curso una nota media
igual o superior a nueve podrán obtener la distinción de ‘‘Matrícula de Honor’’.
Dicha distinción se concederá a un número no superior a uno por cada veinte
alumnos o fracción resultante superior a quince del conjunto del alumnado
matriculado en el centro educativo en segundo curso de Bachillerato.
- 7. Los equipos docentes de segundo curso de Bachillerato decidirán los
alumnos a los que se concede esta ‘‘Matrícula de Honor’’ según criterios
previamente acordados y establecidos en el Proyecto Educativo de Centro
- 8. La obtención de la ‘‘Matrícula de Honor’’ se consignará en los documentos
de evaluación del alumno mediante una diligencia específica y podrá dar lugar a las
compensaciones que determinen las diferentes administraciones educativas.»
Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de
acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características
básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos
de admisión (BOE de 12 de junio)
Artículo 3. Principios generales del acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado.
1. El acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se
realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Las administraciones educativas determinarán las medidas necesarias para que,
en todos los procedimientos de acceso y admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado, se aseguren la igualdad de oportunidades, la no discriminación del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal.
- Siempre que dichos procedimientos impliquen la realización de una prueba, estas
medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos
especiales de examen y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y
humanos, y de las asistencias y los productos de apoyo que precise para la realización
de las evaluaciones y pruebas que procedan en cada caso, así como en la garantía de
accesibilidad tanto de la información y la comunicación de los procedimientos, como la
del recinto o espacio físico donde estos se desarrollen.
- La determinación de dichas
medidas se realizará, en su caso, en función de las medidas de apoyo educativo o de las
adaptaciones que se aplicaron al alumno o alumna en la etapa educativa anterior, para
cuyo conocimiento las administraciones educativas y los centros docentes deberán
prestar colaboración.
- Ninguna de las medidas consideradas podrá ser tenida en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.
3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre
los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al
estudiantado. Asimismo, asegurarán que tanto el acceso a dicha información como los
procedimientos de admisión tengan en cuenta a quienes presenten necesidades
específicas de apoyo educativo, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento
adecuados.
4. Quienes reúnan los requisitos regulados en la normativa vigente para el acceso a
las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán solicitar plaza en las
universidades españolas de su elección.
5. El alumnado que, habiendo comenzado sus estudios universitarios en un centro
determinado, tenga superados, al menos, seis créditos del Sistema Europeo de
Transferencia de Créditos (ECTS) y haya abandonado temporalmente dichos estudios,
podrá continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en
procedimiento de admisión alguno, sin perjuicio de las normas de permanencia que la
universidad pueda tener establecidas.
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado
Artículo 4. Alumnado en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las
universidades españolas quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema
Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista
en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y regulada en el capítulo III
de este real decreto.
Artículo 5. Alumnado con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior.
Quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior podrán
acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso en los términos
establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
y conforme a los procedimientos de admisión que, en su caso, se prevén en el
artículo 23 de este real decreto.
Artículo 6. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que pueden acceder a la
universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a la universidad sin necesidad de
realizar la prueba de acceso:
- a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de
reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.
- b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece
el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los
estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
- c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido
por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este
artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o
realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.
Artículo 7. Alumnado con estudios universitarios.
Podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en
las universidades españolas:
- a) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o
título equivalente.
- b) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero,
correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título
equivalente.
- c) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que
la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30
créditos ECTS.
- d) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o quienes,
habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros, no hayan obtenido su
homologación o declaración de equivalencia en España y deseen continuar estudios en
una universidad española.
- En este supuesto, será requisito indispensable que la
universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30
créditos ECTS.
- En el caso de que no obtengan dicho reconocimiento, podrán acceder a la
universidad española en las mismas condiciones que el alumnado sin estudios
universitarios procedente de su mismo sistema educativo.
- Aquellos a quienes se refiere
la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
deberán además cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título,
diploma o estudio no universitario.
Artículo 8. Otras vías de acceso.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las
universidades españolas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V:
- a) Las personas mayores de 25 años que superen la prueba de acceso establecida
en el artículo 28.
- b) Las personas mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional en
relación con una enseñanza.
- c) Las personas mayores de 45 años que superen la prueba de acceso establecida
en el artículo 33.
CAPÍTULO III
Prueba de acceso a la universidad
Artículo 9. Finalidad de la prueba.
La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 4 tiene como
finalidad valorar con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en
Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como
la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.
Artículo 10. Participación en la prueba.
1. Podrán participar en la prueba de acceso a la universidad regulada en este
capítulo quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refiere el artículo 37
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con independencia de la modalidad y, en su
caso, vía cursadas.
2. El alumnado realizará la prueba, tanto en la convocatoria ordinaria como en la
extraordinaria, en el ámbito territorial de la administración educativa en la que haya
finalizado los estudios que le permitan acceder a la prueba y en los términos que
determine cada administración educativa. Quienes se presenten en sucesivas
convocatorias con objeto de superar la prueba o mejorar la calificación obtenida podrán
hacerlo en el ámbito de gestión de la administración educativa en la que residan o en la
que finalizaron sus estudios.
Artículo 11. Características generales de la prueba.
1. La prueba versará sobre las materias comunes y las materias específicas
obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.
2. Las administraciones educativas y las universidades, en el seno de sus
respectivos órganos de cooperación y participación, podrán establecer procedimientos para coordinar el desarrollo de lo previsto en este real decreto, tanto en lo relativo a las
características de los ejercicios como en lo concerniente a los criterios de corrección y
calificación, con el fin de asegurar su equiparación entre los distintos territorios.
Artículo 12. Estructura de la prueba.
1. La prueba de acceso constará de cuatro o, en el caso de comunidades
autónomas con lengua cooficial, cinco ejercicios que versarán sobre las siguientes
materias:
- a) Lengua Castellana y Literatura II y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II.
- b) Historia de España o Historia de la Filosofía, a elección del alumnado.
- c) Lengua Extranjera II. A efectos de organización de la prueba, el alumnado
indicará en su solicitud de inscripción la lengua extranjera de la que se examinará,
pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.
- d) La materia específica obligatoria de segundo curso de Bachillerato de la
modalidad y, en su caso, vía cursada.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real
Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las
enseñanzas mínimas del Bachillerato, la materia específica obligatoria de modalidad a la
que se hace referencia en el apartado anterior será:
- a) Para la modalidad de Artes:
- 1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño:
- 2.º En la vía de Música y Artes Escénicas:
- Análisis Musical II
- o Artes Escénicas II,
- a
elección del alumnado.
- b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología:
- Matemáticas II
- o Matemáticas
Aplicadas a las Ciencias Sociales II,
- a elección del alumnado.
- c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.
- d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:
- Latín II
- o Matemáticas
Aplicadas a las Ciencias Sociales II,
- a elección del alumnado.
3. En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de
acuerdo con sus Estatutos, las administraciones educativas regularán las condiciones
por las que el alumnado podrá estar exento de realizar el ejercicio correspondiente a la
materia de Lengua Cooficial y Literatura II.
4. Cuando el título de Bachiller se haya obtenido de acuerdo con lo establecido en
el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumnado se examinará de la
materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme al apartado 1.b), entre
Historia de España e Historia de la Filosofía.
- No obstante, podrá sustituir esta materia
por:
- a) Ciencias Generales, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica de
Formación Profesional.
- b) Dibujo Artístico II, si el título obtenido es el de Técnico o Técnica en Artes
Plásticas y Diseño.
- c) Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado, si el título
obtenido es el de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.
5. A efectos de organización de la prueba, el alumnado indicará en su solicitud de
inscripción las materias de las que se examinará.
Artículo 13. Características básicas de los ejercicios de los que consta la prueba.
1. Los ejercicios tendrán un diseño competencial que permitirá comprobar el grado de
consecución de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo
anterior a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos
establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
2. Los ejercicios requerirán del alumnado creatividad y capacidad de pensamiento
crítico, reflexión y madurez en la resolución por escrito de una serie de preguntas o
tareas adecuadas a las competencias específicas evaluadas. El formato de respuesta
deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de corrección y calificación
previamente aprobados.
3. En consonancia con la definición de las competencias clave establecida en el
anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las preguntas o tareas se
contextualizarán en entornos artísticos, científicos, humanísticos y tecnológicos y,
preferentemente, en entornos próximos a la vida del alumnado.
4. Cada uno de los ejercicios mencionados tendrá una duración de noventa
minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo,
treinta minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el
tiempo de realización de las pruebas del alumnado con necesidades específicas de
apoyo educativo a quienes se les haya prescrito dicha medida.
5. Tanto los elementos curriculares objeto de evaluación, como el número y el tipo
de preguntas o tareas, se adecuarán a la duración del ejercicio. A tal fin, se tendrá en
cuenta que el alumnado necesitará dedicar un tiempo significativo tanto a la lectura y al
análisis de la posible documentación aportada, como al diseño de la estrategia para la
resolución de las preguntas o tareas planteadas.
6. Los ejercicios podrán estar estructurados en diferentes apartados, que, a su vez,
podrán contener una o varias preguntas o tareas. Estas podrán requerir respuestas
cerradas, semiconstruidas o abiertas, siempre que en cada uno de los ejercicios la
puntuación asignada al total de preguntas o tareas de respuesta abierta y semiconstruida
alcance como mínimo el 70 por ciento.
7. En cada materia se hará entrega de un único modelo de ejercicio. Sin embargo,
si se estima conveniente, en algunos apartados, se podrá incluir la posibilidad de elegir
entre varias preguntas o tareas. Esta elección no podrá implicar en ningún caso la
disminución del número de competencias específicas objeto de evaluación.
8. Los ejercicios de las materias Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Cooficial y
Literatura II y Lengua Extranjera II deberán ofrecerse y responderse en la lengua
correspondiente. Para el resto de los ejercicios, las administraciones educativas asegurarán
al alumnado la posibilidad de elección entre las lenguas oficiales de sus territorios.
9. En caso de que las preguntas o tareas lo requieran, para la realización de los
ejercicios de las diferentes materias, el alumnado podrá hacer uso de documentos o
herramientas auxiliares, tales como diccionarios, calculadoras, formularios o tablas. El
uso de este material estará, en todo caso, condicionado a las características de cada
materia y a los criterios de evaluación aplicables. A tal efecto, las comisiones
organizadoras de la prueba establecerán los materiales de los que el alumnado podrá
hacer uso, y, en su caso, el material que, en ningún caso, podrá ser utilizado.
10. En todos los ejercicios se incluirá información para el alumnado sobre los
criterios de corrección y calificación. Estos criterios incluirán, entre otros, parámetros que
permitan valorar los siguientes aspectos:
- a) la adecuación a lo solicitado en el enunciado,
- b) la coherencia, la cohesión, la corrección gramatical, léxica y ortográfica de los
textos producidos, así como su presentación.
- En aquellos ejercicios en los que las preguntas o tareas propuestas requieran la
producción de textos por parte del alumnado, la valoración correspondiente a los
aspectos contemplados en el apartado b) no podrá ser inferior a un 10 por ciento de la calificación de la correspondiente pregunta o tarea.
- No obstante, la aplicación de estos
parámetros podrá flexibilizarse en el caso del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo.
Artículo 14. Calificación de la prueba de acceso.
1. Cada uno de los ejercicios que comprenden la prueba de acceso se calificará
de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.
2. La calificación de la prueba de acceso será la media aritmética de las
calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios. La media se expresará en una
escala de 0 a 10 puntos con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más
próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Esta calificación deberá ser igual o
superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
Artículo 15. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad.
1. La calificación de acceso a la universidad se calculará mediante la media
ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato, calculada sin tomar en
cuenta la calificación de la materia de Religión, y del 40 por ciento de la calificación de la
prueba de acceso. La calificación obtenida por este procedimiento se expresará con tres
cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la
superior.
2. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso a la universidad cuando la
calificación ponderada descrita en el apartado anterior sea igual o superior a 5 puntos.
3. La calificación obtenida en el acceso a la universidad tendrá validez indefinida
para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, sin perjuicio
de lo recogido en el artículo 16.2.
Artículo 16. Convocatorias.
1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la
universidad regulada en este capítulo: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades fijarán cada año, mediante resolución, los plazos máximos para la
realización de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un
periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la
convocatoria extraordinaria, debiendo cada administración educativa optar por el que
mejor se adecúe a la planificación académica para su ámbito territorial. Los plazos que
se establezcan para la convocatoria ordinaria tendrán en cuenta tanto las exigencias
curriculares del segundo curso de Bachillerato como los plazos de los procedimientos de
admisión e ingreso en las universidades.
2. Quienes deseen mejorar la calificación obtenida en la prueba de acceso podrán
volver a presentarse, tanto en la convocatoria extraordinaria de ese mismo curso escolar,
como en convocatorias sucesivas. En todos los casos, deberá realizarse la prueba
completa y se tomará en consideración la calificación de acceso más alta de las
obtenidas.
Artículo 17. Organización de la prueba.
Las administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba
de acceso, garantizando la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al
currículo del Bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros
que impartan la etapa para su organización y realización. Cada administración educativa
podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades a estos efectos.
Artículo 20. Revisión de las calificaciones.
1. Una vez publicadas las calificaciones, cada alumno o alumna, o sus padres,
madres, tutores o tutoras legales en caso de quienes fuesen menores de edad, podrá
presentar ante la presidencia del tribunal calificador una solicitud de revisión de los
ejercicios en los que se considere que se ha podido producir una aplicación incorrecta de
los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación. El plazo
de presentación de las solicitudes de revisión será de tres días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la publicación de las calificaciones.
2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de revisión serán
corregidos por un profesor o profesora especialista diferente al que realizó la primera
corrección. Este llevará a cabo una revisión inicial con el objeto de verificar que todas las
cuestiones han sido evaluadas y que no existen errores materiales o aritméticos en el
proceso del cálculo de la calificación final.
- Si procede, se rectificará la calificación, que
no podrá ser inferior a la otorgada en la primera corrección.
- A continuación, se procederá a una segunda corrección completa del ejercicio con el
objeto de verificar que se han aplicado correctamente los criterios generales de
evaluación y específicos de calificación y corrección.
- La calificación final del ejercicio
será la media aritmética entre la calificación otorgada tras la primera corrección o, en su
caso, la rectificada, y la calificación otorgada en la segunda corrección.
- En el supuesto
de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre estas dos calificaciones, dos
personas distintas a las anteriores efectuarán de oficio una tercera corrección.
- La
calificación final será la consensuada por estas dos personas.
Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido para la
presentación de la solicitud de revisión.
3. Una vez finalizado el proceso de revisión, la comisión organizadora adoptará la
resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a las personas
reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. La resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el órgano
que las dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 46 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora del mismo.
5. El alumno o alumna tendrá derecho a ver los ejercicios revisados una vez
finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo
de diez días hábiles desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la
revisión.
Artículo 21. Medidas de accesibilidad para alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo.
1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la
prueba de acceso que establezcan las administraciones educativas en su ámbito de
gestión, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades,
la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la
accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 3.
2. Los tribunales calificadores podrán requerir informes, pautas de actuación sobre
diferentes necesidades específicas de apoyo educativo y la colaboración de los órganos
técnicos competentes de las administraciones educativas, así como de los centros donde
haya cursado la etapa anterior el alumnado al que se refiere este artículo.
Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la
comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de julio)
Orden 187/2022 de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la
evaluación en Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 30 septiembre)
Decreto 19/2024, de 9 de abril, por el que se modifica el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece
la ordenación y el currículo de Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de abril)
Orden de 28/06/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se ordena y organiza el
Bachillerato para personas adultas en régimen de enseñanzas presenciales nocturnas y de enseñanzas a
distancia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de julio)
Orden 129/2023, de 19 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se ordena
y organiza el Bachillerato para personas adultas en régimen de enseñanzas presenciales nocturnas y de
enseñanzas a distancia en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 26 de junio)
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